La Cámara en lo CAyT de la Ciudad resolvió el carácter remunerativo del "Suplemento por Conducción". Para los jueces, “cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas tiene derecho a percibir el mencionado adicional -generalidad- y que su percepción no queda condicionada a lapso temporal alguno".
En los autos "C. B. E. c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)", la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo del “Suplemento por Conducción”.
La mujer promovió una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad y se reconozca el carácter remunerativo de las sumas creadas por los decretos 742/93 (Suplemento por Conducción), decreto 671/92 (Suplemento por Productividad) y decreto 816/04 (Adicional por título de Especialista).
El magistrado de grado hizo parcialmente lugar a la demanda. De esta forma, el juez declaró “la inconstitucionalidad del decreto 671/92 y del art. 3° del decreto 8 l 6/04, en cuanto confirieron carácter no remunerativo al Suplemento por Productividad y al Adicional Título Especialista, respectivamente; reconoce el carácter remunerativo de dichos adicionales”.
Por otro lado, el sentenciante hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el GCBA con respecto a las diferencias reclamadas en relación al Suplemento por Conducción (742/93). En cuanto a las relativas al Suplemento por Productividad y al Adicional Título Especialista, el juez consideró “prescriptas las diferencias devengadas con anterioridad a febrero de 2005, cinco años antes a la fecha de interposición de la demanda atento a la inexistencia ele reclamo administrativo alguno”.
Al respecto el magistrado de grado consideró que “entre el último pago efectuado a la actora por dicho concepto (12/12/2004) y el inicio de la demanda (12/02/2010) habían transcurrido más de cinco años, motivo por el que consideró prescripta la acción con relación a ese suplemento”.
En este contexto, la actora se agravió por cuanto la sentencia de grado declaró “la prescripción del reclamo relativo al Suplemento por Conducción y, consecuentemente, no dio tratamiento a la petición vinculada a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 742/93 y el consiguiente reconocimiento del carácter remunerativo de dicho suplemento, así como de las diferencias salariales derivadas de esa declaración”.
La recurrente sostuvo que “la sentencia recurrida efectúa una errónea evaluación de las probanzas rendidas en autos en atención a que resuelve sin advertir que el concepto bajo estudio -Suplemento de Conducción por Función Ejecutiva- cambió su denominación por la de "Conducción Profesional Crítica", al igual que el código con el que se abonaba pasó de ser el 068 al 188, aspecto que modificaría sustancialmente la decisión relativa a la prescripción”.
Luego de analizar la normativa, los magistrados afirmaron: “Surge que cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas tiene derecho a percibir el mencionado adicional (generalidad) y que su percepción no queda condicionada a lapso temporal alguno, en la medida en que los presupuestos antes detallados -designación, ejercicio efectivo de la función y personal a cargo- se encuentren presentes a lo largo del tiempo (habitualidad)”.
“Es que si bien la norma de creación del mentado suplemento introduce un acotamiento temporal consustancial a la propia naturaleza de un cargo de conducción, su permanencia y generalidad se advierte desde el momento en que se abona al conjunto de agentes que desempeñe en forma normal, habitual y permanente la función descripta”.
dju