20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cuidame bien que lo mío es serio

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que el Estado es responsable por el robo de un auto que se encontraba bajo la custodia de la Policía Federal.

En los autos “El Comercio Compañía de Seguros A Prima Fija S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior -PFA s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, compuesta por Clara María Do Pico, Rodolfo Facio y Carlos Grecco, determinaron que el Estado era responsable por la sutracción de un vehículo que se encontraba bajo la custodia de la Policía.
 
Los jueces afirmaron que el hecho de que el Policía que tenía a su cargo vigilar el auto haya dejado de hacerlo por, tan solo, un breve instante, no justifica la “irregular ejecución” de la tarea que se le había encomendado.
 
En su voto, el juez Facio señaló que “la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige la presencia de diversos recaudos para el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado en el campo de las conductas ilícitas: un supuesto de "falta de servicio"; un daño cierto y actual; una relación de causalidad entre ese daño y la conducta dañosa; y la posibilidad de imputar jurídicamente el daño al Estado”. 
 
El magistrado recordó que “al consagrar explícitamente el concepto "falta de servicio" en una larga línea de pronunciamientos dictados a partir del conocido precedente "Vadell", el Alto Tribunal lo hizo con fundamento en el artículo 1.112 del Código Civil, como un concepto que implica "una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular" y anudado a un factor de imputación directo, por la recepción de la "teoría del órgano" —en tanto los agentes u órganos integran el Estado, es decir forman parte de él— y a un factor de atribución objetivo”. 
 
“Indicó —reiteradamente— que ‘quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular’”, añadió el camarista. 
 
“A lo que añadió que ‘esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad ‘por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas’. Enfatizó este aspecto al decir que ‘no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva’”, completó el vocal. 
 
El miembro de la Sala continuó: “Y puso de relieve que ello pone en juego y traduce la responsabilidad extracontractual del Estado "en el ámbito del derecho público", que no comporta una responsabilidad indirecta, "toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas". Se trata, pues, de una responsabilidad objetiva y directa, fundada en normas y principios de derecho público”. 
 
El integrante de la Cámara reseñó que “no se encuentra controvertido que al agente co-demandado se le asignó un deber particular y concreto de custodia. Así lo relato él mismo en su declaración testimonial de sede administrativa, donde puede leerse: "en el día de la fecha le fue asignado la cobertura de la consigna sita en la calle Pje. Cacique 2660 sobre la camioneta marca CITROEN BERLINGO dominio FAN-387". La PFA reconoció esa circunstancia”. 
 
“En ese contexto, es decir ante la existencia comprobada de un concreto deber de custodia, dos afirmaciones ofrecidas en la expresión de agravios pierden consistencia: la afirmación concerniente a que "el servicio de seguridad no está legalmente definido de un modo expreso y determinado, y la afirmación de que el agente co-demandado "sólo perdió de vista el rodado durante unos breves minutos" no comporta una razón suficiente para justificar la irregular ejecución del servicio a su cargo, y, por tanto, para eximirse de responsabilidad”, observó el sentenciante.
 
Facio indicó que “desde esa perspectiva, la invocación de la figura del depositario prevista en el Código Civil queda desprovista de un fundamento serio. Ello es así con mayor razón aun, si se tiene en cuenta que, en esa línea argumental, la apelante alega únicamente que "el depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias mi parte cumplió con dicho requisito", sin un desarrollo argumentativo más convincente”.
 

 


dju

 

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