20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Para multar, hay que intimar

La Cámara Comercial revocó una multa impuesta por la IGJ a una sociedad, porque consideró que no se daba el requisito de intimmación previa para aplicar la sanción. Se había remitido una carta documento, que fue restituida sin notificar.

El requisito de notificación efectiva de una intimación como paso previo a una sanción, fue lo que determinó que la Justicia Comercial deje sin efecto una multa impuesta por la Inspección General de Justicia a una sociedad. 

En los autos "Inspección General de Justicia c/El Regazo  S.A." el organismo había enviado una carta documento intimando a la sociedad a que dé cumplimiento a determinada manda, pero la misma no fue efectivamente notificada, ya que el oficial de correo aclaró en el reverso que la sociedad "se había mudado". La IGJ igualmente aplicó la multa, pero la Sala "C" de la Cámara Comercial entendió que la empresa no fue debidamente intimada.

"Como es obvio, la aplicación de una sanción como consecuencia de la falta de cumplimiento de una intimación previa, exige, naturalmente, la efectiva notificación de esa intimación en tanto esta última constituye el presupuesto de aquélla", adelantó la resolución, que contó con las firmas de los camaristas Julia Villanueva, Eduardo R. Machin y Juan R. Garibotto.

Según los magistrados del Tribunal de Apelaciones la carta documento agregada al expediente "solo permite dar cuenta de su restitución directa al remitente por la circunstancia -asentada en el anverso de ese instrumento- de la mudanza del destinatario". De tal modo, opinaron que, "aun cuando ella fue dirigida al domicilio social inscripto de la recurrente -domicilio cuya vigencia ni siquiera fue cuestionada por ésta-, lo cierto es que no hay ninguna constancia de que el contenido de tal documento haya estado o hubiera podido estar a disposición del destinatario, de modo tal de poder tenerlo por anoticiado del asunto del que era requerido".

"Es decir: ninguna notificación fue materializada en el caso, donde lo sucedido, en cambio, fue que el empleado del correo se limitó a concurrir al lugar que se le indicó para luego restituir al remitente la misiva que debía entregar al destinatario por el motivo que marcó en su reverso (motivo sobre cuya veracidad o no, ni siquiera es necesario debatir aquí)", explica el fallo.

A entender de los magistrados, la circunstancia de que la carta documento fue remitida al domicilio inscripto de la sociedad no puede ser dejada de lado  con el argumento "de la validez de las notificaciones efectuadas en el domicilio al que la ley reputa idóneo a esos fines (art. 3° inc. 11 L.S.) desde que, en rigor, y por lo dicho, ningún tipo de notificación fue materializada en ese domicilio (v.gr como podría haber sido mediante un aviso de vista, o aviso de entrega)". En ese sentido, los firmantes del fallo advirtieron: "si bien en materia de notificaciones procesales el código de rito admite la posibilidad de anoticiar por vía de carta documento, exige también que ella lo sea con la constancia de aviso de entrega (art. 136 código procesal)".

En ese contexto, el fallo reconoce que, si bien tal requisito "no pareciera resultar exigible en un ámbito diverso de aquel, lo cierto es que ello no puede llevar a soslayar la finalidad en la que tal recaudo se funda, cual es la de asegurar –al menos en alguna medida-, que el destinatario tome o pueda tomar conocimiento de la comunicación que se le cursa", por lo que,"no encontrándose acreditado que el apelante hubiera sido anoticiado del requerimiento cuyo incumplimiento motivó su sanción", la solución fue revocar esa decisión.



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