20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Satisfacción garantizada

La Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata resolvieron mantener la resolución dictada por el juez a quo, imprimiéndole el carácter de autosatisfactiva, de modo que se dejó sin efecto la caducidad dispuesta en la instancia de origen.

En los autos “L., A. c/N., M. C. S. s/Medidas precautorias”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata ordenaron que se elabore un informe socio ambiental para supervisar el efectivo cumplimiento de la medida, y en caso de que se incumpliera, que el padre de la demandada no pudiera tener contacto con sus nietos, ya que mediaba una denuncia por abuso sexual en su contra.
 
En su voto, el juez Francisco Hankovits consignó que “estos obrados llevan más de un año de trámite. Ha habido ofrecimiento, acompañamiento y producción de prueba – esto último en menor medida-. Ha existido más de dos intervenciones del equipo técnico y de la Asesora de incapaces sobre la puntual cuestión de marras. La medida se ha dictado el 31 de julio del año próximo pasado, y luego de transcurrido casi nueve meses se la sujeta a plazo de caducidad”.
 
El magistrado consideró que “se debe impedir la excesiva burocratización de los conflictos judiciales -máxime cuando se trata de problemas no patrimoniales-; burocratización judicial que insume tiempos, capital humano y genera costos materiales, y a su vez posterga la oportuna resolución jurisdiccional requerida. Mientras tanto, transcurre el tiempo existencial de los justiciables y se va configurando, a su modo, la historia vital de esas personas que esperan la decisión definitiva de la situación que los llevó a reclamar en derecho y Justicia”.
 
El camarista señaló que “por ello en el caso, dadas sus particularidades antes puestas de relieve, discrepo con el criterio del iudex a quo de debatir lo aquí planteado en otro juicio “principal”. Ello así pues, entiendo que el nuevo proceso a iniciarse conlleve reproducir esencialmente estas actuaciones, generándose dispendio jurisdiccional, y fundamentalmente insumiendo tiempo transcendental de los justiciables respecto de un conflicto que se posterga en su decisión en el mérito”.
 
El vocal destacó que “en definitiva, considero se debe privilegiar la tutela efectiva, la celeridad y la economía procesal, y especialmente no perder de vista que el proceso en curso tiene sólo su razón de ser en procurar la adecuada y justa protección a los niños J y J. y en velar concretamente por su superior interés (art. 3 de la ley 26.061)”.
 
“En ese orden, y a tenor de lo expuesto por el impugnante, es dable señalar que la medida autosatisfactiva concede una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma que se agota en sí misma. No es accesoria, ni está subordinada a otro proceso. Ella se da en el marco de un proceso urgente, en el cual, el órgano jurisdiccional, al satisfacer la pretensión que le diera nacimiento, cumple acabada y totalmente con su obligación pública de prestar el servicio de justicia, obligación que también se extingue, en el caso, cerrándose el proceso con aquella sentencia definitiva e irreversible y, por ende, con autoridad de cosa juzgada”, indicó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara aseveró que “la medida autosatisfactiva, una de las versiones más controvertidas de la tutela anticipada, enfrenta al juez con una tarea delicada. Este debe decidir si concede rápidamente lo pretendido aunque, esa decisión no se vincule con un proceso principal ulterior (en el que, previa bilateralización, se resuelva en definitiva y en grado de certeza acerca del derecho del reclamante). En ese pronunciamiento necesariamente han de sopesarse no sólo los derechos de quién peticiona la pronta satisfacción de su interés sino también los de aquél contra quien habrá de ser ejecutada de modo anticipado la tutela”.
 
“La respuesta a la demanda de resolución del conflicto en tiempo útil -hoy con expreso fundamento en los arts. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- no puede pasar por alto otras garantías constitucionales directamente vinculadas a la eficacia del proceso en el que se satisfaga ese requerimiento. Por ello, salvo casos excepcionales, no resulta razonable diluir la garantía del debido proceso en aras de la aceleración del trámite, más aun cuando no existen luego otros actos procesales de los cuales dependa esa medida de efectos inmediatos”, precisó el sentenciante.
 
Hankovits afirmó que “la decisión que se adopte en la especie, exige la mayor prudencia, privilegiar sustancialmente los derechos de los niños en su situación concreta, y tratar de contribuir a lograr, desde lo real, la mejor armonía familiar, que favorece primordialmente a los mismos (art. 3 de la Conv. sobre los Derechos de los niños)”.
 
“En ese marco, dado que la pretensión está dirigida contra el abuelo de los niños (fs. 15 y vta.), resulta necesario bilateralizar la acción con aquél desde que debe soportar las consecuencias de la decisión, y es quien debe tener entonces la oportunidad de ser oído al respecto”, expresó el juez.

dju

 



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