21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

La Coca-Cola no se vende sola

La Cámara del Trabajo confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido deducida en autos “Molina, Pedro Benancio c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A.” en la que el actor solicitaba que se le aplique al cálculo de su indemnización el régimen de los viajantes de comercio.

Según consta en el expediente, el actor acudía a diferentes negocios ofreciendo productos de Coca Cola, ofrecía promociones y ofertas, y tomaba los pedidos de los clientes. En esos términos, el accionante sostuvo que su tarea encuadraba dentro de las de un viajante de comercio y solicitó la aplicación del estatuto que regula la actividad para el caso de autos.

Coca- Cola, por su parte, sostuvo que el actor desempeñaba tareas propias de un “comercializador”, más vinculadas “a la promoción que a la venta –entrega de afiches, exhibidores, limpieza, control de invasión de equipos y control de vencimiento de productos”.

Además, indicó que la compra de los productos por parte de los clientes se efectuaba a través de un call center de propiedad de la empresa multinacional y, como argumento central, que “toda vez que los productos comercializados se encuentran arraigados en el gusto popular, resulta innecesaria la intervención de un viajante de comercio”.

El fallo de Primera Instancia le dio la razón al accionante, teniendo como prueba fundamental las declaraciones testimoniales vertidas en autos. La Sala X de la Cámara, con votos de los jueces Mario Fera y Roberto Pompa, coincidió con esa ya que a su criterio las declaraciones resultaron “lo suficientemente convincentes para acreditar que el actor realizaba las tareas propias de un viajante de comercio”.

Los magistrados refirieron que los testigos, dos de ellos comerciantes de la zona en la que trabajaba el actor, relataron que lo conocían “como vendedor de Coca Cola”, que aquél les tomaba el pedido y al día siguiente los traía.

Los integrantes de la Sala desecharon el argumento de la demandada de que los pedidos se realizaban por otra vía, por lo que mal podía calificarse al actor como viajante de comercio. Al respecto, el fallo explica que “resulta irrelevante el hecho de que la accionada tuviera un call center (C.I.S.) al cual los clientes pudieran llamar para contactarse o realizar pedidos de adquisición de productos, puesto que ello no implica que todos los clientes se relacionaran con la empresa a través de dicho medio”.

Los magistrados declararon, entonces, que la actividad del actor “consistía básicamente en visitar a los clientes de la demandada, ofrecer los productos que ella comercializaba, levantar los pedidos a través de su computadora portátil y, en definitiva, concertar el negocio correspondiente, todo lo cual permite encuadrar su actividad en las normas de la ley 14.546”.


dju

 


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