La Cámara en lo Contencioso Administrativa de Paraná resolvió su competencia en una demanda que busca impugnar la elección de autoridades de un Colegio Profesional. Para los vocales, "la constitución de sus órganos de gobierno (...) exhibe un vínculo directo con el debido ejercicio de las potestades públicas delegadas".
En los autos "Polo, Lorenzo Fausto y otros c/ Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos s/ contencioso administrativo", la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 declaró la competencia de dicha Cámara para entender en una demanda contencioso administrativa contra el Colegio Profesional de Maestros de Obras y Técnicos de Entre Ríos, impugnando los Comicios desarrollados, y como consecuencia de ello, todo lo resuelto en la Asamblea Departamental Extraordinaria del Colegio.
Por mayoría, los camaristas explicaron que “la doctrina nacional discute si son personas jurídicas públicas o privadas (…) la Ley 8816 de creación del Colegio Profesional de Maestros Mayores de obras y Técnicos de Entre Ríos, de ahora en más CPMMOTER, le asigna el carácter de persona jurídica pública no estatal (art. 2); además de las prerrogativas propias del imperio estatal, su art. 6 dispone que para ejercer las actividades que enumera en su art. 1 (…)”.
“La discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones profesionales, lejos de ser bizantina, impacta en la rama del derecho que los rige, cuestión a su vez de crucial importancia a los fines de dirimir la competencia material de este Tribunal conforme la consabida jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia por la cual y "a fin de establecer la competencia debe estarse necesariamente al derecho que se debe aplicar en la solución del conflicto (...)".
De esta forma, los magistrados entendieron que “se los considere personas jurídicas privadas en ejercicio de potestades públicas o públicas no estatales, el derecho administrativo rige para regular la aplicación, la interpretación y el juzgamiento de tales prerrogativas delegadas por el Estado a la hora de su ejercicio por el colegio que se trate”.
En cuanto a la constitución de sus órganos de gobierno, los jueces consignaron que “exhibe un vínculo directo con el debido ejercicio de las potestades públicas delegadas, en tanto y en cuanto constituyen los instrumentos orgánicos para el ejercicio de tales potestades y sólo aquellos órganos de gobierno del colegio constituidos según la ley las pueden ejercer exentos de vicios de origen”.
“Adviértase que el Estado Provincial carece en su estructura orgánica de agencia encargada del control administrativo de las corporaciones profesionales. La Ley 6963 pone a cargo de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas las funciones propias del Registro Público de Comercio en materia de sociedades comerciales y la fiscalización de las sociedades por acciones, de las operaciones de capitalización y ahorro y de las asociaciones y fundaciones delegando en el decreto reglamentario la forma en que la premencionada repartición ejercerá las funciones registrales y de contralor administrativo de las sociedades comerciales y de las entidades civiles bajo su jurisdicción”.
En conclusión, el fallo destacó que la normativa, “nada dice la norma sobre el control administrativo de las personas públicas no estatales”.