En los autos “Panasci, Ariel Eduardo c/La Mercantil Andina S.A. s/Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que la aseguradora debía responder por el robo del auto del cliente, quien solo tenía una autorización judicial para circular en el vehículo, y ya había pagado varias cuotas sin que la demandada le advirtiera que no podía responder ante un hurto por la condición de posesión que presentaba.
Además, los jueces hicieron lugar a las pretensiones de la parte actora en su apelación, ya que habían considerado exiguo el monto de resarcimiento por la pérdida del vehículo, y rechazaron de plano los agravios de los accionados, en especial en lo atinente a la relación de consumo que medió en el caso.
En su voto, el juez Roberto Loustaunau señaló que “la caracterización del seguro como contrato de consumo, dentro de las previsiones de los artículos de la ley 24.240, fue puesta en duda tiempo atrás, y actualmente se encuentra admitida por la generalidad de la doctrina y jurisprudencia”.
“Luego de una rápida evolución que reflejó opiniones como la que interpreta en favor de su argumento la parte demandada, tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinaron por incluir dentro de los contratos de consumo al seguro, salvo aquellos en los que el tomador o el beneficiario no sea consumidor, o destinatario final”, afirmó el magistrado.
El camarista destacó que “ello se debe a que el de seguro es un contrato a título oneroso, entre un consumidor final y una persona jurídica que actuando profesionalmente se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida”.
El vocal aseveró que “los efectos que la aplicación de la ley de defensa del consumidor provoca son, entre otros, los siguientes: la interpretación del contrato no solo habrá de estar regida por las normas generales relativas a la buena fe, o la interpretación contra el predisponente, sino por las específicas del contrato de seguro como lo es la aplicación del art.158 de la ley 17.418, ya que sobre la literalidad habrá de estarse actualmente a lo dispuesto por el art.1062 CCyC”.
“Las cargas impuestas al asegurado, como las exclusiones de cobertura deben ser razonables; rige el favor consumidor en cuanto a la selección de la norma aplicable y la interpretación del contrato, el deber de información en las distintas etapas del contrato, las normas sobre cláusulas abusivas cuya aprobación por parte del organismo de control no las eleva al plano legislativo, y se encuentran sometidas al control judicial, la posibilidad de aplicar daños punitivos”, completó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara recordó que “además, y en el caso, como la cuestión planteada en los agravios se centra en el deber de informar, debe tenerse presente que la obligación de brindar información “adecuada y veraz” se encuentra impuesta en la Constitución Nacional (art. 42) y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires respecto de las cuales, es manifiesto que no puede predicarse la prevalencia de la ley 17.418 de seguros, ni extenderse tan forzada interpretación del fallo “Buffoni” de nuestro más alto Tribunal”.
El sentenciante puntualizó que “el conocimiento de las condiciones generales de la póliza que reconoce el actor en su prueba confesional, no me parece suficiente para considerar que había sido debidamente informado y aconsejado de que si se producía uno de los siniestros previstos dentro del contrato, no le sería cubierto”.
“Explica Rubén Stiglitz que el deber de información “adecuada y veraz” busca reestablecer el equilibrio contractual en la contratación contemporánea signada por la ausencia de negociación individual, el predominio de los contratos predispuestos, y las diferencias entre el experto – en este caso la aseguradora – y el profano (asegurado)”, indicó Loustaunau.
El juez observó que “alterar esa asimetría informativa permite expresar libremente el consentimiento. En el caso de los contratos de consumo, la información debe incluir el deber de consejo, entendido como asistencia brindada por el experto “poniendo en guardia” o llamando la atención del cocontratante sobre un aspecto negativo del contrato, y en materia de seguros, ejemplifica Stiglitz con la insuficiencia y con la necesidad de una garantía adaptada a las necesidades del asegurado y “que sea jurídicamente eficaz”.
“No se ha probado en autos que ese deber de información y consejo haya sido debidamente cumplido, en tanto se le proveyó por parte de la aseguradora profesional un contrato de seguro que cubría el caso de robo del automotor, sin advertirle que ese riesgo no estaba cubierto en razón de la situación particular que el asegurado tenía respecto al dominio del automotor”, espetó el magistrado.
dju
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