La Cámara Civil de Córdoba hizo lugar a un pedido de "adopción por integración" y, con base en el nuevo Código Civil, concedió a un hombre la adopción plena de la hija de su esposa. El fallo reconoce que corresponde otorgar la adopción para "quienes están unidos por vínculos afectivos paterno filiales de larga data".
La Justicia de Córdoba aplicó las disposiciones de la cuarta Sección del nuevo Código Civil y Comercial y concedió la Adopación con Integración con los efectos de la Adopción Plena a un hombre, respecto de la hija de su esposa.
Se trató del caso de una pareja que contrajo matrimonio siendo la mujer madre soltera de la niña, quien además carecía de filiación paterna, ya que desde los cuatro meses de edad que no veía a su padre.
La sentencia, correspondiente a los autos "B.A. s/ Adopción simple" fue dictada por la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba, integrada por los magistrados Roberto Julio Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabian Eduardo Faraoni.
El proceso que concluyó con la decisión de la Cámara se había iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por lo que el accionante que tuvo que plantear la inconstitucionalidad de los artículso del anterior Código Civil, que contenían el presupuesto de que la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.
Esa circunstancia fue sorteada por el Tribunal, ya que, con arreglo a al doctrina fijada por la Corte Suprema en el caso que ordenó la inscripción del nombre del hijo de una pareja sin pronunciarse sobre al constitucionalidad de la Ley del Nombre, por encontrarse el nuevo régimen legal en vigor, decidió no pronunciarse sobre esos planteos.
Del mismo modo, la parte accionante encuadró los actuados dentro de las disposiciones que regulan la adopción de integración. Los magistrados, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y los testimonios vertidos en el expediente, que daban cuenta de que el pretenso adoptante "ha asumido el rol de padre en la crianza de la niña", brindándole "contención afectiva y material para un desarrollo integral, desde sus primeros meses de vida, en forma complementaria" con la madre, hicieron lugar al pedido.
"Los testimonios receptados vienen a confirmar los extremos precedentemente analizados, y revelan la existencia de un verdadero trato de padre a hija, de un vínculo afectivo estrecho y sólido, y de una absoluta integración de la adoptanda al grupo familiar que formó el matrimonio, acreditándose de este modo la idoneidad del peticionante para cumplir con las funciones de cuidado y educación de la adoptanda (arg. Art. 613 del Código Civil y Comercial)", recalcaron los jueces.
Lo que también se vio reforzado por el cumplimiento de otro de los requisitos del nuevo texto legal: el establecido en el artículo 595 que hace referencia al derecho del niño a conocer sus orígenes, y que se vio reflejado en el testimonio de la niña, que reconoció su realidad biológica y que estaba en proceso de adopción.
Estas circunstancias hicieron que los magistrados encuadraran el caso dentro de la figura de la adopción por integración, que "no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor".
El fallo hace hincapié en que "a diferencia del derogado Código Civil la normativa del nuevo ordenamiento jurídico autoriza la adopción de integración con efectos de adopción plena o simple según la valoración de las circunstancias y lo que mejor convenga al interés de la menor de edad", reitera que "el caso de autos trata de la adopción de la hija extramatrimonial de la cónyuge sólo reconocida por ésta (fs. 4), por lo que la situación fáctica se ajusta de manera adecuada a lo estipulado en el art. 631 inc. a del Código Civil y Comercial".
Pero además, la sentencia agrega otra circunstancia: la existencia de "una absoluta abdicación de los deberes que emergen de la responsabilidad parental por parte del progenitor no reconociente de la niña". Los magistrados consideraron que, en este marco, debía considerarse que la niña "carece de la figura de su progenitor de origen, quien no sólo no la reconoció jurídicamente sino que la vio solo en tres oportunidades en los cinco años de vida".
Consecuentemente, el Tribunal tuvo por acreditado que el pretenso adoptante "viene cumpliendo la trascendente función de protección y formación integral de la niña desde sus primeros meses de vida. B. ha logrado conformar junto a su esposa –madre de la adoptanda- un verdadero núcleo familiar, satisfaciendo las necesidades espirituales y materiales de sus integrantes y creando un vínculo indisoluble entre ellos".
Lo que llevaba, en definitiva, a declarar que "el derecho a gozar de un emplazamiento familiar que trasunte la realidad del sujeto es un componente del derecho a la identidad personal, que en este caso en particular, va unido al derecho a establecer por vía de la adopción plena vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos afectivos paterno filiales de larga data", e inclinarse por otorgar la adopción plena.
dju