20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cuando el hospital no cuida

La Justicia porteña resolvió elevar una indemnización en concepto de daño moral por el fallecimiento de un joven, luego de fugarse del hospital público psiquiátrico. Para los vocales, "la transgresión en la que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resultó una omisión al deber de cuidado".

En los autos “M. M. Z. C/ GCBA S/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de Alvear por el fallecimiento de su hijo y, en consecuencia, elevó la suma indemnizatoria respecto del daño moral.

Según relata la sentencia, en 2003 se ordenó la internación del joven en el Hospital Alvear. Sin embargo, la demandante señaló que “se alojó a su hijo en el pasillo por no haber cama, contando al parecer con custodia policial”. A continuación, la actora manifestó que “su hijo se escapó del establecimiento medico, (…) arrojándose al vacío desde el 8º piso, falleciendo en el Hospital Durand, donde fue trasladado, mientras se lo intervenía quirúrgicamente”.

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al GCBA a abonar a la señora M. Z. M. la suma de cincuenta mil pesos en concepto de daño moral a valores actuales, con más intereses y costas. En primer lugar, la jueza señaló que “se configuran en el caso los requisitos de procedencia de responsabilidad estatal extracontractual, por el ejercicio de actividad ilícita”.

Luego, la sentenciante de grado remarcó que “existían antecedentes de intento de suicidio y una orden judicial clara que disponía la internación, por lo que poco importa que se tratara de un hospital de puertas abiertas, de modo  que el Hospital incumplió con el deber de custodia a su cargo, configurándose un supuesto de responsabilidad en los términos del art. 1112 del Código Civil”.

En este contexto, los camaristas destacaron que “resulta necesario señalar que encontrándose la causa a estudio de este tribunal, entro en vigencia el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) aprobado mediante la ley N° 26.994 y su modificatoria ley N°27.077 (…) con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida”.

“El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedo agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7° del CCyC”.

En este sentido, los vocales determinaron “si el servicio de salud brindado a señor C. A. L. en el Hospital Alvear resulto irregular -como postulo la jueza de grado- o, por el contrario, fue conforme a lo que corresponde a un nosocomio publico de los denominados de “puertas abiertas” -como remarco el GCBA en sus agravios -para luego, en su caso, analizar la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y los daños reclamados”.

“Se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que existió una prestación irregular del servicio de salud brindado por el Hospital Alvear al hijo de la parte actora, más aun, reitero, teniendo en consideración que los propios galenos del nosocomio publico habían advertido la necesidad de que el paciente continúe internado y, a su vez, el eventual riesgo de fuga”, relató el fallo.

Asimismo, los sentenciantes aseveraron que “la transgresión en la que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resulto una omisión al deber de cuidado -impuesto por las características del cuadro del paciente- que permitió la fuga y el posterior suicidio del señor L., soslayando la parte recurrente acreditar que tal situación haya constituido un hecho imprevisible, máxime teniendo en consideración la patología, los antecedentes del internado y la evaluación formulada en la institución médica a su respecto”.

Para los magistrados, “el hecho de que el establecimiento psiquiátrico haya solicitado el mantenimiento de la custodia policial o, en su defecto, el traslado del paciente a otro establecimiento, no logra desvirtuar lo aquí decidido puesto que, en el contexto antes reseñado, el demandado no se encontraba relevado de brindarle al señor L. un correcto tratamiento hasta tanto quedara resuelta la situación del internado”.

“Las manifestaciones del demandado relativas a que habría mediado negligencia por parte de la accionante al permitir que su hijo abandonara el tratamiento realizado con anterioridad a su internación en el Hospital Alvear y, además, que existiría un apoyo familiar inadecuado para afrontar la patología que presentaba el paciente, no constituyen circunstancias que eximieran al demandado de prestar regularmente el servicio en juego”, concluyó el fallo.

 


dju

 

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