En los autos “Vicente Pezzo, Daniel Alejandro y Vicente Pezzo, Adrián Silvio s/ Recurso de Casación interpuesto por particular damnificado”, los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense desecharon la absolución de un hombre que marcó a la víctima de una “salidera” bancaria, quien murió en el transcurso del robo. Los jueces adquirieron competencia positiva y lo declararon coautor del hecho.
Su hermano corrió la misma suerte, y tras valorar las pruebas del caso y los informes periciales que mostraban las llamadas que se cruzaron entre diferentes teléfonos, videos del banco en donde se ve a uno de ellos hablar brevemente con un cajero y otros elementos, determinaron que estaba probada su participación en la “salidera”.
El juez Daniel Carral recordó que “de acuerdo con la línea de razonamiento expresada en los apartados anteriores, Daniel Alejandro Vicente realizó la tarea de escoger la víctima y transmitir esa información a Adrián Silvio Vicente. Ambos hermanos, comunicados permanentemente a través de sus teléfonos nextel, tuvieron a su cargo la conducción de los dos vehículos –motocicleta y camioneta Meriva- en los que en forma coordinada siguieron la trayectoria del rodado en el que viajaba el damnificado, desde la entidad financiera hasta el lugar donde aquél fue interceptado por Hernán Darío Ramírez y otro sujeto no identificado”.
El magistrado añadió que “estos dos últimos llegaron en el vehículo Meriva conducido por Adrián Silvio Vicente hasta la zona cercana al sitio en el que Klodzcyk detuvo y se bajó del automóvil junto a su tía. Allí la víctima se resistió al intento de desapoderamiento, recibiendo los disparos de arma de fuego de parte de Ramírez y el cuarto individuo no identificado que le ocasionaron la muerte, luego de lo cual corrieron en dirección a la calle Guido, donde se subieron a la motocicleta conducida por Daniel Alejandro Vicente, en la que los tres huyeron en contramano seguidos por Adrián Silvio Vicente en la camioneta Meriva gris”.
El vocal destacó que “a la luz de lo anterior resulta necesario explicar las razones por las cuales los dos acusados, uno de ellos a cargo de escoger la víctima y transmitir esa información a su hermano, y ambos manejando los dos vehículos en los que siguieron a la víctima, ingresan en el hecho con un aporte que ha de considerarse ya como principio de ejecución del apoderamiento ilegítimo”.
El miembro de la Sala observó que “a este respecto, más allá de las controvertidas discusiones acerca del linde entre actos preparatorios y principio de ejecución, entiendo que el segmento de realización, y con ello el ámbito de la posible coautoría, ha de extenderse más allá de la realización formal del tipo, a todas las modalidades de conducta que junto a ella aparecen como partes del mismo complejo de acción inseparable”.
El integrante del Tribunal aseveró que “para esto es necesario trabajar sobre la reconstrucción de lo acontecido en la realidad a partir de evaluar el sentido unitario del proceso que se ha dado en el caso concreto. Esto no significa dejar librado a la arbitrariedad del juzgador la delimitación de la fase ejecutiva, porque hay un límite insoslayable que viene dado por la proximidad inmediata de lo simultáneo en sentido mensurable, una inmediatez que adquiere sentido a partir del examen integral de la acción. Aquí cobra especial relevancia la acreditada planificación y actuación de los intervinientes en el hecho, corroborada con suficiente base probatoria conforme el análisis desarrollado en los apartados precedentes”.
“De allí se desprende que desde que Daniel Alejandro Vicente selecciona a Klodzcyk y Naveira en momentos en que esta última efectuara la extracción del dinero en efectivo, el sujeto pasivo permanece siempre controlado en sus movimientos hasta que, conforme lo planificado, se concreta el intento de apoderamiento ilegítimo. Durante ese trayecto, Daniel Alejandro Vicente contribuye al seguimiento de la víctima manteniendo constantes comunicaciones con su hermano, conductor del otro vehículo –Meriva- en el que, además, se trasladaron los dos sujetos que tuvieron a su cargo la ejecución del tramo final del plan”, completó el sentenciante.
Carral manifestó que “así, sin solución de continuidad, Alicia Naveira y Juan Carlos Klodzcyk, quien la acompañaba en la ocasión, fueron seguidos hasta las inmediaciones de la parrilla a la que se dirigían, sitio en el que se bajaron del automóvil y a los pocos metros fueron abordados por Hernán Darío Ramírez y una cuarta persona no identificada”.
El juez estableció que “como se ve, la aportación de la “marcación” y seguimiento del sujeto pasivo en un contexto de inmediatez con la concreción del apoderamiento cambia el sentido de la conducta, cuya significación en caso de ausencia de esa proximidad encuadraría posiblemente en un contexto de participación, a mi modo de ver de naturaleza necesaria. (vgr. aquel que proporciona un dato sobre el cobro futuro de una suma de dinero en determinado lugar)”.
El magistrado indicó que “el desarrollo integral de la acción, con plurales intervenciones, cada una de ellas conectadas en inmediatez y con aportes trascendentes en la división de trabajo, da sentido unitario a estas aportaciones que bien pueden considerarse imbricadas de tal manera que el abandono de cualquiera de ellas hubiera puesto en serio riesgo la concreción del plan”.
El vocal añadió que “corresponde señalar en primer lugar que si bien el accionar planificado de los cuatro sujetos activos del evento juzgado permite inferir el conocimiento por parte de todos ellos de la utilización de un arma de fuego y de su capacidad letal, de lo que es dable colegir el conocimiento de que su utilización podría derivar en un homicidio, es necesario desentrañar el vínculo entre el fenómeno natural y el psíquico, aspecto que sí reclama el homicidio agravado por la causa”.
“Al respecto, entiendo que la decisión de los dos sujetos intervinientes en el tramo final del hecho (Hernán Darío Ramírez y el cuarto no identificado) surgió de forma súbita a partir de las contingencias en la concreción del robo antes descripto, sin que se haya detectado que hayan sido influidos en la de esa resolución por Daniel Alejandro Vicente o Adrián Silvio Vicente”, consignó el miembro de la Sala.
El integrante del Tribunal destacó que “esto no significa que no sea posible una hipótesis de coautoría en la figura del art. 80 inc. 7º del C.P. para quienes no hayan ejecutado de propia mano el homicidio, en tanto es posible que esta decisión pueda ser prevista como necesaria a los fines de la comisión del delito conexo o en su caso, inclusive, ser asumida en el lugar de los hechos como una resolución conjunta”.
“La probada planificación para el apoderamiento, aun considerando la asunción eventual de un homicidio en razón del arma de fuego a utilizarse, no alcanza para tener por abastecido el dolo directo y la ultrafinalidad que da razón a la agravante del homicidio en los términos del art. 80 inc. 7 del C.P., razón por la cual este último no puede ser aplicado a quienes no estuvieron en el escenario de los hechos en el momento en que se desencadenó el tramo fáctico que derivó en la determinación de matar para asegurar el robo, decisión asumida exclusivamente por quien efectuó el disparo”, atinó el sentenciante.
dju
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