20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Tratáme bien

Un Tribunal condenó a una empresa de seguros a abonar una indemnización con el rubro daño punitivo por no responder por el robo de un auto, al alegar que la denuncia del siniestro no fue presentada en término. Los jueces entendieron que esta posición iba en contra de la defensa de los los derechos del consumidor.

En los autos “Desidero, Daniel Darío c/Mapfre, Argentina de Seguros S.A. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata condenaron a la empresa denunciada a abonar, entre otros rubros, el daño punitivo a un hombre a quien no le hicieron un reintegro tras el robo de su auto por alegar que no presentó la denuncia del siniestro en término.
 
Los jueces, que establecieron el monto total indemnizatorio en más de 140.000 pesos, consignaron que la compañía accionada violó varios principios de la ley de defensa del consumidor. Al mismo tiempo, establecieron la aplicación de la tasa pasiva digital del Banco Provincia para el cálculo de intereses.
 
En su voto, el juez Roberto Loustaunau consignó que “los daños punitivos tienen por fin punir graves inconductas del demandado y prevenir hechos similares en el futuro”, en cuanto la reparación del perjuicio resulte insuficiente para alcanzar el pleno reestablecimiento de la legalidad, en tanto quien contraríe el ordenamiento jurídico causando un daño a otro, actúe con el deliberado propósito de obtener un rédito de ese incumplimiento”.
 
El magistrado afirmó que “tradicionalmente se requirió un grave reproche subjetivo a la conducta del deudor. Para esa postura no se trataría de un mero incumplimiento, sino que - al menos - debe ser grosero, o la conducta de calificarse como temeraria o maliciosa, que haya existido algún abuso en la posición de poder o privilegio”. 
 
“La penalidad debe medirse en función de la gravedad de la falta, el beneficio obtenido por el dañador, su condición económica y el propósito preventivo o disuasivo, la conducta posterior del demandado una vez descubierta la falta, el número y nivel de los empleados comprometidos en la inconducta de mercado, y los sentimientos heridos de la víctima”, indicó el camarista.
 
El vocal destacó que “la norma vigente no exige tales extremos más que para la graduación del daño aunque – precisamente – la ausencia del requisito de una conducta que importe grave desprecio por los derechos del consumidor, o que lo coloca en una situación vergonzante, vejatoria o intimidatoria (art.1097 CCyC) para la procedencia de la sanción, es lo que ha llevado a la doctrina en general a criticar la redacción del art.52 bis de la LDC, y a relevantes autores a sostener que es inconstitucional”.
 
El miembro de la Sala observó que “algunas de esas críticas son las que sostienen la respuesta de la aseguradora demandada, por lo que no es posible en modo alguno ignorarlas, sobre todo cuando destacados juristas han dedicado páginas enteras a aportar su valiosa opinión sobre un fallo anterior de esta Sala II”.
 
“Quienes sostienen la inconstitucionalidad del art.52 bis de la ley 24.240, explican que tratándose de una sanción penal resulta menester respetar los principios de “in dubio pro reo” y “non bis in idem”; juzgan inviable una norma abierta que no contenga la descripción - aunque sea de modo atenuado- de la conducta típica en tanto se trata de una norma penal, y al poner de resalto que el sistema represivo contiene los elementos necesarios – y las debidas garantías - para desbaratar las conductas dañosas derivan hacia esos ámbitos la función de la “multa civil”, argumento similar al presentado por la accionada a fs. 518 vta. y siguientes”, recordó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante puntualizó que “la conducta de la aseguradora demandada, conforme las constancias de este expediente ha sido la siguiente: Recibió la denuncia de su asegurado en el plazo legal, y no le brindó la información necesaria para completar la “descripción de los daños”, constando que abarcan “todo el auto”, que volcó (fs.44), detalle del que pretendió aprovecharse al responder la demanda”. 
 
Loustaunau manifestó que “tampoco entregó al asegurado la copia de la denuncia del siniestro, lo que le permitió negar su existencia, pues el ejemplar lo conservaba la compañía, y la falta de cumplimiento de la carga ocasiona la caducidad de los derechos del asegurado (arts.46 y 47 ley 17.418)”.
 
“El aquí accionante tuvo que dirigir posteriormente tres cartas documento a la aseguradora Mapfre exigiendo respuesta (dos en copias de fs.79 y 80 agregadas por la demandada y original a fs.59) que muestran una espera de casi un año, sin respuestas”, precisó el juez.
 
El magistrado agregó que “a fs.58 obra una carta documento remitida por Mapfre a su cliente en la que niegan haber recibido la denuncia, que haya transcurrido el plazo del art.16 de la ley 17.418, que exista mora, que deban algo al asegurado, pese a lo cual y contradictoriamente, dicen reiterar que no ha habido destrucción total pues el valor de los restos supera el 20% del costo del vehículo asegurado al momento del siniestro. La carta data del 26 de Octubre de 2010, y la denuncia del siniestro del 11.11.2009”.
 
“El actor pidió y obtuvo el secuestro del legajo correspondiente a su siniestro, lo que dejó al descubierto la falsedad de las negativas de la demandada, pues allí estaba la denuncia hecha en término, y no había constancia alguna de que la aseguradora se pronunciara dentro del plazo del art.56 LS o del pedido de información complementaria que hubiera afectado su curso”, expresó el camarista.

 


dju

 

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