17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024
Deber de seguridad en la vía pública

¿Quién se hace cargo de una bala perdida en la puerta del colegio?

La Justicia porteña rechazó una demanda contra el GCBA por las lesiones graves que sufrió una menor a la salida del colegio al recibir el impacto de una bala. Para los jueces, “no se han aportado elementos a la causa que permitan suponer que las autoridades del establecimiento hubieran podido prever que ocurriría un robo".

En los autos “P. M. A. contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)”, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda con costas.

En representación de su hija menor P. M. A. promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de $2.408.000 a raíz del accidente sufrido por su hija a la salida del colegio. De esta forma, los padres relataron que “el día 26 de agosto de 2005 a las 14.30hs. su hija estaba saliendo del colegio porque había tenido clase de gimnasia, cuando recibió el impacto de una bala de 45 mmts. en su abdomen, lo que le provocó el estallido del estómago, le perforó los intestinos y le destrozó un riñón”.

Así, los demandantes sostuvieron que “el GCBA era responsable por los daños sufridos en función del deber de seguridad impuesto a los establecimientos educativos privados o estatales, previsto en el artículo 1117 del Código Civil”, y agregaron que “el fundamento de la responsabilidad objetiva nacería del factor garantía de quien se encuentra en mejor posición para responder por las consecuencias dañosas de un hecho, enderezado a una distribución más equitativa de los daños y a la protección de la víctima”.

Asimismo, los representantes afirmaron que “el daño sufrido por P. M. A., no fue por caso fortuito, sino que fue consecuencia del hecho de un tercero –el delincuente que disparó el arma-, por lo que no se exime de responsabilidad al establecimiento educativo”.

Sin embargo, el juez de grado sostuvo que “ni desde el punto de vista temporal ni espacial podía sostenerse que la damnificada se encontraba bajo el control de la autoridad educadora”, y añadió  que “no resultaba posible corroborar la exactitud del horario en que ocurrió el hecho, pero que era más creíble que hubiera sido más cercano a las 15 hs. (casi media hora después del horario indicado por la actora) que a las 14.30 hs., que era el momento en que los alumnos terminaban la clase de educación física”.

En esta línea argumental, el juez de primera instancia destacó que “desde el punto de vista temporal los alumnos no se encontraban bajo el control de las autoridades del establecimiento educativo (…) la distancia entre la puerta del establecimiento y el lugar del hecho es de aproximadamente 110 mts. (…) distancia más que suficiente como para que se pueda considerar fuera del ámbito espacial de control por parte de las autoridades educativas, máxime cuando (…) el hecho habría ocurrido media hora después (aproximadamente) de la salida de la clase de educación física”.

El artículo 1117 del antiguo Código Civil -sobre la que la parte actora funda su reclamo- establece que “los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.

En este contexto, los camaristas aseveraron: “Nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el GCBA dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia, lo cierto es que en el caso de autos no puede sostenerse que la damnificada estuviera aún bajo la vigilancia del establecimiento educativo al momento del accidente, y por lo tanto que fuera aplicable al caso el artículo”.

“No resultan hechos controvertidos que la clase de gimnasia ya había concluido en su horario habitual, que P. M. A., ya se había retirado del colegio, que cuando fue impactada por la bala ya no estaba ni en la puerta ni en la misma cuadra del colegio sino en la vereda siguiente, así como que se trataba de una alumna de colegio secundario con plena autorización para retirarse sola del establecimiento”.

Para los vocales, “la misma parte actora parece reconocer la debilidad del reclamo al aducir que alguien tiene que responder por los daños sufridos por la entonces menor y sostener que en definitiva la responsabilidad que le reclama al GCBA estaría fundada en principios de solidaridad social, en la justicia conmutativa que le impone actuar como factor de garantía frente a la víctima que debe ser protegida, en la equidad, el bien común, la igualdad ante la ley y la defensa del derecho de la propiedad (…)”.

“Tales principios, por más valiosos que resulten, de ningún modo suplen o autorizan a prescindir de los requisitos que permiten atribuir responsabilidad al Estado a los que hice mención en el considerando 10 precedente, los cuales no se verifican en autos”, agregó el fallo.

Por último, los magistrados consignaron que “no se han aportado elementos a la causa que permitan suponer que las autoridades del establecimiento hubieran podido prever que ocurriría un robo o que hubieran sabido que estaba ocurriendo, que el perpetrador del delito dispararía un tiro, y que este tiro impactaría en una alumna del establecimiento luego de finalizada su clase de gimnasia”.

“Tampoco la parte actora ha siquiera esbozado la hipótesis de que hubiera podido preverse el robo en función de índices de inseguridad de la zona donde se encuentra el colegio, de la hora en que ocurrió el suceso o de su fecha (…) además aún de haberse podido prever, cuestión desde ya no invocada, tampoco las autoridades hubieran podido evitar el siniestro, en tanto la alumna ya se encontraba a una cuadra del colegio y gozaba de plena autonomía para desplazarse”, concluyeron los jueces.



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