18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Una cautelar no es extraordinaria

La Cámara de la Seguridad Social dejó firme una medida cautelar que le ordenó al Consejo de la Magistratura la liquidación del pago de la jubilación de un empleado judicial que alegó padecer problemas de salud. El Tribunal rechazó un recurso extraordinario por considerar que no se daban "los supuestos de gravedad institucional". 

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que anteriormente había dictado en autos "Costa, Edgardo Argentino c/ Dir. Adm. Financiera. Consejo de la Magistratura de la Nación s/ Medidas Cautelares" y con ello dejó firme la medida cautelar que ordenaba a la demandada a la liquidación del pago de los haberes del beneficio jubilatorio otorgado al actor.

Según se desprende de la causa, el actor realizó esa petición por encontrarse "con una grave enfermedad", lo que fue atendido por el juez de Primera Instancia, quien otorgó la cautelar por tener por acreditado el peligro en la demora dado el estado de salud del peticionante.

La decisión, posteriormente, fue confirmada por la Sala II, integrada por los jueces Emilio L. Fernández, Nora C. Dorado y Luís R. Herrero, quienes entendieron que "el hecho de que la gravedad e inminencia del daño atenúa las exigencias acerca de la verosimilitud del derecho".

En esta oportunidad, los mismos magistrados decidieron rechazar el recurso extraordinario federal deducido por la demandada, por considerar que la decisión de conceder la cautelar no puede ser considerado una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la Ley 48.

"En efecto, las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal. Su finalidad no es lograr el objeto perseguido en la demanda de manera anticipada, sino asegurar la eficacia de la sentencia y, asimismo, son eminentemente provisionales y pueden ser solicitadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, o incluso ser ampliadas, mejoradas o sustituidas, a pedido del deudor o del acreedor", resumió el Tribunal de Alzada.

Para sus integrantes, lo resuelto tampoco lograba encuadrar en los parámetros de la doctrina de la arbitrariedad, para dar intervención al Máximo Tribunal Federal.

En ese punto, el fallo aclara que "es inaplicable la doctrina de la arbitrariedad cuando no se demuestra que los magistrados de la causa hayan excedido las facultades de interpretación sistemática de las normas legales que le son propias, no bastando que el quejoso las estime poco claras en lo que su texto dispone, ya que el argumento meramente literal o gramatical no debe obstar a la determinación de su significado jurídico".

La Cámara Federal, por último, señaló que en autos tampoco no se daban "los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados".

"Vale recordar que no se configura el supuesto de excepción, si el diferendo no trasciende el interés de la partes y tampoco se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones", concluyeron los magistrados de la Sala.



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