La Sala I de la Cámara Civil hizo lugar a la demanda de una mujer por el daño moral que le provocó la deficiente atención durante el parto de su hijo, ya que un corte de luz impidió que fuera trasladada a la sala correspondiente. “Se generó una afectación a los sentimientos más íntimos (…) de disfrutar debidamente el exitoso nacimiento”, explicó el fallo.
En los autos “O. c/ Clínica de la Esperanza y otro s/ daños y perjuicios”, la Sala I de la Cámara Civil hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por una paciente, condenando a una clínica y su obra social a abonarle en concepto de indemnización por daño moral la suma de $ 5.000.
La actora reclamó un resarcimiento en concepto de daño psicológico y daño moral y el reintegro de gastos médicos y costo de tratamiento psicológico atribuyendo a las demandadas una deficiente atención en el parto en el que diera a luz a su hijo en las instalaciones de la clínica codemandada, prestadora de la obra social.
La mujer relató en su demanda que “un corte de luz producido durante los trabajos de mantenimiento de los ascensores impidió que fuera trasladada a la sala de partos, sita en pisos superiores, siendo acondicionado para el acto concretado tiempo después un consultorio sito en la planta baja”.
No obstante, el magistrado de grado rechazó la demanda con fundamento en que “si bien se encontraba reconocida la existencia de un corte de luz que impidió el uso de ascensores y obligó a la atención del alumbramiento en un consultorio de planta baja arribó a la conclusión de que ello en manera alguna pudo conducir a la existencia de los daños denunciados pues a la paciente se le brindó una asistencia adecuada, el parto fue normal y no hubo secuela dañosa alguna para ella y su hijo”.
Asimismo, el juez de primera instancia consideró que “no se encuentra probado que el parto fuera de la sala correspondiente provocara la conjuntivitis del nacido, agravando la preocupación y angustia de la madre, como se dijera”.
En primer lugar, los vocales explicaron que “como surge del informe, la autoridad de aplicación establece, determina e impone requisitos que hacen a las condiciones edilicias, técnicas y de recursos humanos de los establecimientos de atención a la salud, siendo responsable la prestadora por la ausencia total o parcial de ellos”. Y agregaron: “La falta de energía o de un grupo electrógeno para suplir una eventual falla o corte (programado o no) da cuenta de una conducta negligente en materia altamente sensible como es la atención de la salud”.
Además, los jueces aseveraron que “el hecho de que el parto se desarrollara sin complicaciones y/o que se acondicionara el consultorio con los elementos necesarios para el alumbramiento -según constancias de la HC ya mencionadas- no la exime de culpa por cuanto violó el deber de seguridad que las circunstancias imponían, sin perjuicio de la ausencia de daños en que sustenta el magistrado el rechazo de la demanda”.
Al respecto, los magistrados entendieron que “la obra social deberá responder como deudora frente a la paciente de la organización de un sistema prestacional confiable, en el que se respetaran sus derechos”.
“La conducta de la clínica demandada no produjo un resultado disvalioso en cuanto al nacimiento y estado de salud de la madre y su hijo. Nada reprocha la paciente al personal asistente ni a los profesionales intervinientes, pero –por lo dicho- es evidente que no se produjo el alumbramiento en el lugar adecuado, por causas ajenas a aquella quien si concurrió al centro asistencial es indudable que hizo teniendo en mira recibir un trato acorde a las circunstancias”.
Sobre el daño moral, los camaristas consignaron: “Su ansiedad y temor por el alumbramiento mismo (sentimientos que no pueden dejar de ser reconocidos como presentes en el ánimo de toda parturienta) han de haberse visto agravados por la lamentable circunstancia de no poder ser asistida en un lugar adaptado para afrontar (eventualmente) todas las circunstancias del caso, imprevistas o no, que pudieran complicar el alumbramiento”.
“Sin lugar a dudas se ha de haber generado una afectación a los sentimientos más íntimos, una imposibilidad – al menos inmediata- de disfrutar debidamente el exitoso nacimiento, y un sentimiento de desvalorización y maltrato. De la suerte tengo la plena convicción de que se ha provocado daño moral, lo que amerita su resarcimiento, más no en la entidad pretendida”, agregó el fallo.
Sin embargo, los sentenciantes destacaron que “ello bien pudo ser superado por la paciente frente al hecho de que nada de lo temido ocurrió, dio a luz con éxito a un niño sano y por tanto -conforme el curso normal de los acontecimientos y entendimiento de hombre medio- debió primar el feliz acontecimiento por sobre las lamentables circunstancias vividas”.
dju