Así lo decidió el titular del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, Alcindo Alvarez Canale, en los autos "Santos, Claudio Roberto contra Poder Ejecutivo Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo ".
El actor inició acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, atento que el decreto 1570/01 limita el derecho de propiedad. Expresa que tiene su dinero depositado en una caja de ahorro en la sucursal Bahía Blanca del Citibank, por un monto de U$S 109.215,77.
Al momento de resolver el fondo de la cuestión, el juez recordó que "siempre debe tenerse presente, que la emergencia no autoriza a ejercer poderes que la Constitución Nacional no faculta, pues tal estado - a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales ..."
"Por ello, es esencial que las excepcionales situaciones de emergencia tengan un límite temporal estricto, sin que ese límite pueda ser modificado sustancialmente [como ocurre en el caso de autos, con la denominada "reprogramación" de los plazos para la entrega de la moneda pactada, que - además - se hará en forma fraccionada]; de lo contrario , la emergencia se convierte en la situación normal", destacó el magistrado federal, añadiendo que "siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia de la Corte ha mostrado una línea de continuidad en orden a la evaluación de la constitucionalidad de las emergencias, caracterizándose por homologar las leyes en cuestión desde la óptica de su cotejo constitucional, siempre y cuando la postergación en el ejercicio de los derechos de los particulares fuera por plazos breves y mientras dicha regulación no importara desvirtuar la eficacia a las leyes, sentencias o contratos. "
En cuanto a la evolución de la normativa que restringe la disponibilidad de los depósitos, Alvarez Canale reseñó que "por el cuestionado Decreto 1570/01, se establecieron restricciones a la disponibilidad, por parte de sus dueños, de los depósitos bancarios en diversas cuentas, cajas de ahorro, fondos de inversión, etc....normas posteriores hicieron más severas las restricciones a los derechos de los ahorristas, no sólo prolongando excesivamente los plazos para la libre disponibilidad de los fondos, mediante sucesivas "reprogramaciones"; -sino además - variando la moneda en que los contratos estaban estipulados , como ha sido la pesificación, en abierta contradicción con lo pactado por las partes, en violación al artículo 28 de la Constitución Nacional ."
Para el magistrado, "sin duda alguna, tanto el Decreto 1570/01, la ley 25.561 como las normas subsiguientes dictadas en su consecuencia y referidas a las restricciones impuestas a los depósitos sea en cajas de ahorro, cuentas corriente o plazo fijo, etc. en moneda nacional o extranjera, trasgreden los artículos 14,17,28, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad..."
Sin embargo, el juez entendió que "resulta lógico - sin lesionar los derechos de la sociedad toda - y por un elemental principio de solidaridad social; disponer que el reintegro total del dinero reclamado (U$S 109.215,77)... se efectúe en DOCE (12) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MIL CIENTO UNO CON TREINTA Y UN CENTAVOS (u$s 9.101,31) CADA UNA O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL AL CAMBIO LIBRE DEL DÍA ANTERIOR AL EFECTIVO PAGO."
Por ello, el magistrado federal resolvió hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia "ordenar al PODER EJECUTIVO NACIONAL - Ministerio de Economía - deje sin efecto en estos autos la aplicación del Decreto 1.570/01, su ampliación dispuesta por la ley 25.561, normas concordantes y reglamentarias dictadas como su consecuencia, por lesionar con ilegitimidad los derechos y garantías establecidos en los arts. 14, 17, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional" respecto del actor, y en consecuencia, ordenar al Citibank, sucursal Bahía Blanca, efectivizar el pago de "DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 109.215,77) en DOCE (12) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MIL CIENTO UNO CON TREINTA CENTAVOS (u$s 9.101,31); pagos estos que podrán efectuarse en moneda nacional suficiente para adquirir dicha cantidad de dólares, al cambio libre del día anterior al de su efectivo pago, en caso de no contarse con la divisa extranjera.- Todo ello bajo apercibimiento de aplicar inmediatamente los arts. 239, 264, 173 inc. 2º en función del art. 172 todos del Código Penal que se transcribirán en el oficio pertinente; al o los responsables de la citada sucursal [gerente, encargado, contador, jefe de área , sección o cuentas o sus equivalentes ] que deban efectivizar el pago."