Así lo decidió el titular del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, Alcindo
Alvarez Canale, en los autos "Santos, Claudio Roberto contra Poder Ejecutivo
Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo ".
El actor inició acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, atento
que el decreto 1570/01 limita el derecho de propiedad. Expresa que tiene su
dinero depositado en una caja de ahorro en la sucursal Bahía Blanca del Citibank,
por un monto de U$S 109.215,77.
Al momento de resolver el fondo de la cuestión, el juez recordó que "siempre
debe tenerse presente, que la emergencia no autoriza a ejercer poderes que
la Constitución Nacional no faculta, pues tal estado - a diferencia del estado
de sitio, no suspende las garantías constitucionales ..."
"Por ello, es esencial que las excepcionales situaciones de emergencia
tengan un límite temporal estricto, sin que ese límite pueda ser modificado
sustancialmente [como ocurre en el caso de autos, con la denominada "reprogramación"
de los plazos para la entrega de la moneda pactada, que - además - se hará en
forma fraccionada]; de lo contrario , la emergencia se convierte en la situación
normal", destacó el magistrado federal, añadiendo que "siguiendo estos
parámetros, la jurisprudencia de la Corte ha mostrado una línea de continuidad
en orden a la evaluación de la constitucionalidad de las emergencias, caracterizándose
por homologar las leyes en cuestión desde la óptica de su cotejo constitucional,
siempre y cuando la postergación en el ejercicio de los derechos de los particulares
fuera por plazos breves y mientras dicha regulación no importara desvirtuar
la eficacia a las leyes, sentencias o contratos. "
En cuanto a la evolución de la normativa que restringe la disponibilidad de
los depósitos, Alvarez Canale reseñó que "por el cuestionado Decreto 1570/01,
se establecieron restricciones a la disponibilidad, por parte de sus dueños,
de los depósitos bancarios en diversas cuentas, cajas de ahorro, fondos de inversión,
etc....normas posteriores hicieron más severas las restricciones
a los derechos de los ahorristas, no sólo prolongando excesivamente los
plazos para la libre disponibilidad de los fondos, mediante sucesivas "reprogramaciones";
-sino además - variando la moneda en que los contratos estaban estipulados
, como ha sido la pesificación, en abierta contradicción con lo pactado
por las partes, en violación al artículo 28 de la Constitución Nacional ."
Para el magistrado, "sin duda alguna, tanto el Decreto 1570/01, la ley 25.561
como las normas subsiguientes dictadas en su consecuencia y referidas a las
restricciones impuestas a los depósitos sea en cajas de ahorro, cuentas corriente
o plazo fijo, etc. en moneda nacional o extranjera, trasgreden los artículos
14,17,28, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde
declarar su inconstitucionalidad..."
Sin embargo, el juez entendió que "resulta lógico - sin lesionar los derechos
de la sociedad toda - y por un elemental principio de solidaridad social; disponer
que el reintegro total del dinero reclamado (U$S 109.215,77)... se efectúe en
DOCE (12) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE
MIL CIENTO UNO CON TREINTA Y UN CENTAVOS (u$s 9.101,31) CADA UNA O SU EQUIVALENTE
EN MONEDA NACIONAL AL CAMBIO LIBRE DEL DÍA ANTERIOR AL EFECTIVO PAGO."
Por ello, el magistrado federal resolvió hacer lugar a la acción de amparo y
en consecuencia "ordenar al PODER EJECUTIVO NACIONAL - Ministerio de Economía
- deje sin efecto en estos autos la aplicación del Decreto 1.570/01, su ampliación
dispuesta por la ley 25.561, normas concordantes y reglamentarias dictadas como
su consecuencia, por lesionar con ilegitimidad los derechos y garantías establecidos
en los arts. 14, 17, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional" respecto
del actor, y en consecuencia, ordenar al Citibank, sucursal Bahía Blanca, efectivizar
el pago de "DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON
SETENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 109.215,77) en DOCE (12) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MIL CIENTO UNO CON TREINTA CENTAVOS (u$s 9.101,31);
pagos estos que podrán efectuarse en moneda nacional suficiente para adquirir
dicha cantidad de dólares, al cambio libre del día anterior al de su efectivo
pago, en caso de no contarse con la divisa extranjera.- Todo ello bajo apercibimiento
de aplicar inmediatamente los arts. 239, 264, 173 inc. 2º en función del art.
172 todos del Código Penal que se transcribirán en el oficio pertinente; al
o los responsables de la citada sucursal [gerente, encargado, contador, jefe
de área , sección o cuentas o sus equivalentes ] que deban efectivizar el pago."