20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Tribunas peligrosas

La Justicia Civil elevó los montos de una indemnización por las lesiones que sufrió un hombre a raíz de la caída de un espectador desde una tribuna del Autódromo de la Ciudad. "Resulta llamativo que ninguna persona se encontrara destinada a custodiar o controlar el área destinada a las gradas del estadio (...)”, afirmó el fallo.

En los autos  “A. P. D. contra ACTC - Asociación Corredores Turismo Carretera y otros s/ daños y perjuicios”, la Cámara Civil modificó la sentencia de grado y así incrementó los montos de condena establecidos a favor del actor por los rubros “Incapacidad sobreviniente física y tratamiento” a la suma de $150.000, “daño moral” a la de $70.000 y, por otro lado, hizo lugar al rubro “lucro cesante” por la suma de $10.000.

El actor promovió demanda de daños y perjuicios contra ACTC (Asociación Corredores Turismo Carretera) y ACBA SA (Autódromo Ciudad de Buenos Aires) a raíz de las lesiones que sufriera como consecuencia del hecho acaecido dentro de las instalaciones del Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires cuando se encontraba ubicado en la Platea “B”, frente a boxes, y una persona cayó e impactó sobre su cuerpo.

El juez de la instancia previa tuvo por acreditados los extremos invocados en la demanda y con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1198, 505, 513, 514 del Código Civil y ley 23.184, encontró responsables del evento dañoso a los codemandados. De esta forma, el magistrado admitió “el rubro dañoso por incapacidad física hasta pesos 65.000 y rechazó el requerimiento por tratamiento, ya que implicaría una duplicación de indemnización”.

Además, el sentenciante de grado rechazó “la reparación por daño psicológico y tratamiento conexo; el rubro lucro cesante por estar las horas de frío comprendidas en el rubro admitido por incapacidad física y admitió el daño moral hasta la suma de pesos 7.000”.

En primer término, los codemandados Autódromo Ciudad de Buenos Aires y Asociación Corredores de Turismo Carretera y la garantía recurrieron respecto al riesgo no cubierto por la póliza emitida por la aseguradora. Así, alegaron que “el presunto evento es ajeno a lo deportivo cuyos riesgos si estaban cubiertos (…) el evento acaeció durante la noche, fuera del horario de la competencia e ingresando por lugares a los que no pude acceder el público”. Por último, los demandados agregaron que “el hecho fue concretado por terceros por los cuales no debe responder”.

En este contexto, los camaristas entendieron que “la historia clínica e informes y pericial médica demuestran que el accionante sufrió las lesiones invocadas y que las mismas ocurrieron durante el espectáculo brindado por la demandada”, y agregaron que “tales lesiones fueron producidas en ocasión de llevarse a cabo el evento deportivo, cuya organización estuvo a cargo de los demandados”.

“Los efectos de establecer si hubo o no responsabilidad por parte de los demandados, el actor solo debía demostrar que sufrió un daño en ocasión del espectáculo público al que había concurrido. En efecto, la responsabilidad del organizador de un espectáculo público -cualquiera sea su finalidad: deportiva, artística, cultural, etc-, es de índole contractual. En todo contrato de este tipo se considera implícita una cláusula de incolumidad en favor del espectador, mientras asisten y permanecen en el lugar”.

En este sentido, los magistrados resaltaron que “el empresario asume entonces la obligación de garantizar al público la debida seguridad, obligación que puede haber sido asumida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe conforme art. 1198 del CC”.

“Esta obligación de seguridad, es una obligación de resultado, razón por la cuál, a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene necesidad de acreditar la culpa del organizador, por cuanto el factor de atribución es objetivo fundado en la noción de seguridad”, agregó el fallo.

En el caso, los sentenciantes relataron: "Los daños ocasionados han sido, indudablemente, con ocasión del evento, toda vez que si este último no se hubiera celebrado, aquellos no habrían tenido lugar, resultando previsible en este tipo de espectáculos la ocurrencia de hechos violentos llevados a cabo por personas inadaptadas”.

Asimismo, los jueces subrayaron que “tampoco están obligados a demostrar los defectos en la organización, ni la falta de diligencia en la distribución o el control del público, ni los vicios en las instalaciones y, salvo que el perjuicio resultara de la culpa de la propia víctima, las entidades organizadoras están obligadas a responde”.

“La entidad se eximirá de las consecuencias de su obligación contractual de resultado, demostrando la culpa del espectador o el caso fortuito extraño a la actividad, lo que implica la fractura del nexo de causalidad”.

Sin embargo, para los vocales, “pese a las supuestas medidas de seguridad desarrolladas, conforme lo explicitara el gerente del Autódromo de Buenos Aires, no puede soslayarse que la sola ocurrencia del hecho de autos demuestra que aquellas medidas no fueron suficientes y adecuadas”. Y agregaron: "Resulta llamativo que ninguna persona se encontrara destinada a custodiar o controlar el área destinada a las gradas del estadio cercano a los boxes, donde finalmente fuera lesionado el actor tendido en el piso con lesiones de gravedad”.

Respecto a la garantía y la cobertura que se le atribuye, por considerar que se trata la cuestión en debate de un riesgo no cubierto, los jueces concluyeron que “el suceso que lesiona al actor, tuvo origen dentro del Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires, en los días predeterminados para el desarrollo de la carrera (…)  la cobertura no se encuentra limitada al tiempo efectivo de la carrera, sino durante las 24 horas (…) consecuentemente, la queja deviene inconsistente para demostrar el equívoco del magistrado en la conclusión arribada". 



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