20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Un viaje primaveral para olvidar

Medio desoriente

La Sala A de la Cámara Civil ordenó a una empresa de turismo a que indemnice a dos mujeres que viajaron a Egipto mientras sucedía el conflicto civil conocido como “Primavera árabe”, por lo que no pudieron realizar todas las actividades prometidas.

En los autos “Palamedi Nazabal María Melania y otro c/ Julia Tours S. A. y otro s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Sebastián Picasso, Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni, obligaron a una empresa de turismo a indemnizar con 220.000 pesos a dos mujeres que viajaron a Egipto en 2011, cuando comenzaron los conflictos civiles que culminaron con el gobierno que regía en ese país y comenzaron lo que se conoció como “Primavera árabe”.

Los jueces afirmaron que las actividades que no pudieron realizar las mujeres fue debido al deber de información incumplido de parte de los accionados, ya que deberían haber dejado en claro que debido al difícil conflicto que atravesaba entonces la ciudad de El Cairo hacía imposible que se cumpla con el paquete de viaje contratado.

En su voto, el juez Picasso consignó que “con relación a la responsabilidad del organizador de viajes, el art. 13 de la Convención de Bruselas establece que: ‘será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como resultan del contrato de la presente Convención, salvo que pruebe que él ha obrado como un diligente organizador de viajes’”.

“Y el 15 de ese cuerpo normativo dice: ‘El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio’”, precisó el magistrado.

El camarista reseñó que “por otra parte, respecto del intermediario de viajes la convención estipula que él: "será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios" (art. 21). Y, además, en el art. 22 inc. 1 establece: ‘El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes’”.

El vocal observó que “es prístino que las normas recién mencionadas (Ley 18829, Decreto 2182/1972, y Convención de Bruselas) estructuran -en principio- un sistema de responsabilidad subjetiva, basado en la diligencia que deben poner las agencias intermediarias y los organizadores de viajes en la prestación del servicio prometido por ellas y en la selección de las personas (físicas o jurídicas) que eligen para ejecutarlas. Sin embargo, el art. 2 inc. 2 de aquella convención dispone que sus reglas se aplicarán: ‘sin perjuicio de las legislaciones especiales que establezcan disposiciones más favorables para algunas categorías de viajeros’”.

El miembro de la Sala especificó que “en consecuencia, aquel régimen especial debe integrarse con los principios generales de la responsabilidad civil establecidos en el Código Civil. Por otra parte, no caben dudas de que, en tanto las actoras contrataron con las demandadas la provisión de un servicio de turismo (que incluía transportes aéreos, terrestres y navales, hospedajes, alimentación, y excursiones) para su consumo final, se configuran los extremos previstos por los arts. 1 y 2 de la Ley 24240, razón por la cual resulta indudable que existía entre las partes una relación de consumo. Por tal razón, el régimen aplicable al contrato de turismo también debe considerarse integrado por las disposiciones de la recién citada Ley de Defensa del Consumidor”.

El integrante de la Cámara indicó que “entre otras cosas, la aplicación al sub lite de las normas tuitivas de los consumidores y usuarios lleva a poner el acento en el deber de información que dimana tanto del art. 42 de la Constitución Nacional como del art. 4 de la Ley 24240. Es sabido que en las relaciones de consumo ese deber se ve particularmente acentuado, y abarca tanto la etapa precontractual como la contractual propiamente dicha. En la primera de ellas, la información tiene por finalidad que el consumidor tome una decisión razonada, en conocimiento de todas las características de las cosas o servicios que adquiere, las condiciones de comercialización, etc”.

El sentenciante precisó que “en cambio, en la etapa contractual (en la que cabe enmarcar la cuestión debatida en el sub lite) su finalidad es la de garantizar una ejecución satisfactoria del contrato, lo que constituye un factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la buena fe”.

“En cambio (y en esto discrepo con el encuadre normativo efectuado por la anterior sentenciante), ningún rol cumple en esta causa el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo este tribunal, esa norma -al igual que el art. 5 de la Ley 24240- se dirige a tutelar lo que la doctrina contemporánea denomina el "interés de protección" del consumidor, es decir, su interés en no sufrir daños, en el ámbito de la relación de consumo, como consecuencia de la lesión de bienes distintos de los que constituyen el objeto del contrato”, aseveró Picasso.

El juez señaló que “en el sub lite, en cambio, las actoras reclaman por la frustración de su interés de prestación, pues se quejan por los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones principales asumidas por las demandadas (frustración de los servicios turísticos, que constituían, precisamente, el objeto c ontractual). En consecuencia, la eventual responsabilidad de las emplazadas nada tiene que ver con la infracción de deberes de protección (como sería el caso, v.g., del daño sufrido por un viajero a causa de las lesiones físicas ocasionadas durante un accidente mientras era transportado en cumplimiento del contrato), lo que excluye la aplicación de los arts. 5 y 40 de la Ley 24240, ya mencionados”.



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