20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El descargo que nadie quiso oír

La Justicia en lo CAyT hizo lugar a la impugnación planteada respecto a una multa mal aplicada por la Dirección General de Protección del Trabajo, ya que nunca se agregó el descargo a las actuaciones administrativas. “La conducta incurrida por la Administración al no considerar el descargo efectuado por la actora privó a esta última de su derecho a ser oída”, alegó el fallo.

En los autos “P. P. contra GCBA sobre otras demandas contra la aut. administrativa”, el juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió hacer lugar a la impugnación efectuada contra la Disposición Nº 002830-DGPDT-2010 dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y así dejar sin efecto la multa aplicada.

La actora interpuso un recurso de apelación contra la Disposición Nº 002830-DGPDT-2010 por la cual se la condenó a pagar una multa de $ 5.000,00 por la supuesta infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, ya que manifestó que dicha norma “tuvo su génesis en el acta de constatación que la individualizó como la supuesta empleadora de una finalizada obra en construcción y, en consecuencia, se la intimó a presentar la documentación relacionada con la situación laboral de los empleados de la obra”.

En este contexto, la mujer destacó que “dicho acto nunca le fue notificado, por lo que se vio impedida de presentarse, lo que motivó que se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 20 de la Ley Nº 265 y que no era ni es comitente y/o empleadora de la obra que fue objeto de la inspección”.

De esta manera, el agravio central de la actora radicó en la presentación del descargo que, alegó haber efectuado y no se agregó oportunamente a las actuaciones administrativas, al expresar que “habiendo tomado conocimiento tardío, tanto del acta como de la aplicación del art. 20, se presentó (…) munida de toda la documentación que acreditaba que no soy ni fui la empleadora. O solo eso, sino, que constituí domicilio en mi verdadero domicilio real (…)”.

En este punto, el magistrado aseveró que “se desprende que la presentación de descargo efectuada por la actora en sede administrativa no fue tenida en cuenta al momento del dictado de la Disposición Nº 002830-DGPDT-2010 (…) la Dirección interviniente únicamente consideró la pieza en cuestión en lo que respecta a la constitución de domicilio de la actora al exclusivo efecto de analizar la procedencia del recurso de apelación, haciendo caso omiso a las restantes defensas intentadas por la actora”.

“Estas consideraciones me llevan a concluir que durante la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con el dictado de la Disposición Nº 002830-DGPDT-2010 la conducta incurrida por la Administración al no considerar el descargo efectuado por la actora privó a esta última de su derecho a ser oída, conculcándose de esta manera la garantía de derecho de defensa que debe primar en todo procedimiento, ya sea en sede administrativa o judicial”.

En definitiva, el juez resumió que “ello deviene indefectiblemente que el acto administrativo se encuentre viciado por no observar los requisitos esenciales de validez dispuestos por los artículos 7º inciso d) y 14 inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo”.


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