La Cámara en lo Contencioso de Entre Ríos declaró la competencia del fuero para resolver las apelaciones de las multas impuestas por la Policía de provincial, en el marco de la Ley Nacional de Tránsito.
En los autos "Ruiz, Héctor Norberto s/recurso de queja", la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Concepción del Uruguay, declaró la competencia de la Cámara para resolver las apelaciones con respecto a las multas impuestas por la Policía de Entre Ríos, al aplicar la Ley Nacional de Tránsito.
El actor interpuso ante la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones un recurso de queja ante la denegatoria tácita del recurso de apelación que interpusiera ante la Policía de Entre Ríos -Dirección de Prevención Vial- contra la Resolución N° 1200891.
De esta forma, los vocales recodaron que “en 2011 se ha dictado la Ley Nº 10025 que adhiere a las disposiciones de la Ley Nacional de Seguridad Vial Nº 24449, las modificaciones dispuestas (…)”. La Ley N° 10025 no atribuye competencia a ningún Tribunal para entender en los recursos judiciales directos que regula el Título VII, Capítulo III, art. 74 de la Ley 24449, y solo faculta al Poder Ejecutivo provincial a reglamentar los Capítulos I y II del referido título VII que no comprende a los recursos judiciales.
El Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto N° 1351 MGJ, que apruebó el reglamento parcial de la Ley N° 10025 y regula en su art. 2.2.f.1) “los recursos judiciales contra la resolución que aplique infracción y en el mismo establece que sería competente el juzgado correccional con sede y competencia en el departamento donde se constató la infracción o en su defecto el juzgado de instrucción o de garantías, competente en dicho lugar”.
“La competencia de los órganos judiciales atribuida por el referido decreto no resulta válida atento que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para deslindar las atribuciones específicas a los tribunales -en virtud de lo dispuesto en los arts. 206 y 122 inc. 23 de la Constitución Provincial, que expresamente disponen que es facultad del Poder Legislativo la organización de los tribunales ordinarios y que la misma debe ser efectuada mediante ley”, agregó el fallo.
Por otra parte, los vocales destacaron que “la Ley N° 10025 en su art. 12 solo atribuyó facultad al Poder Ejecutivo para reglamentar los capítulos I y II del Título VII de la Ley 24449, pero no en relación al Capítulo III de ese mismo título en el cual se regulan los recursos judiciales contra las sanciones impuestas, todo lo cual demuestra que ni siquiera le fue delegada por ley la facultad legislativa (…) una eventual delegación legislativa en tales términos no podría soslayar las consecuencias previstas por la Magna Carta provincial en su artículo 45”.
De igual forma, los jueces recordaron que “si bien los juzgados correccionales y de instrucción entendían en los recursos impetrados contra las resoluciones de la Dirección de Prevención y Seguridad Vial que imponían sanciones por las infracciones cometidas en relación a la Ley N° 24449, luego de operada la reforma del sistema de persecución y enjuiciamiento criminal (…) al ponerse progresivamente en vigencia el sistema procesal acusatorio aquellos han dejado de existir en nuestra organización tribunalicia; siendo los primeros absorbidos por las salas penales de las cámaras de cada jurisdicción y los segundos convertidos en juzgados de garantías”.
Asimismo, los vocales señalaron que “el Código Procesal Penal en su art. 36 establece que una ley especial determinará su competencia, la que hasta el presente no ha sido dictada”. Y agregaron: “Habiéndose derogado el diseño competencial pergeñado en la Ley N° 8963, ante la carencia de una ley especial que determine la competencia específica para entender en los recursos judiciales previstos en el art. 74 de la Ley N° 24449, siendo inválida la atribución efectuada mediante Decreto, su delimitación deberá efectuarse atendiendo a la materia en tratamiento”.
En consecuencia, los jueces consideraron que “el actor esgrime una lesión a su derecho subjetivo proveniente de un acto de naturaleza administrativa y atento que la actividad administrativa sancionadora constituye un importante segmento de la función administrativa, se colige que el sub lite encuadra en las disposiciones de los arts. 1 y 2 inc. a) de la Ley N° 7061; más aún si tenemos presente que no existe en la provincia una ley especial que excepcione esta regla, por ello esta Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2 es competente”.