22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Cuando el dueño tiene "alquilado" al inquilino

La Justicia ordenó reparar con una indemnización de más de 480.000 pesos al dueño de un local que había sido ocupado indebidamente, a través de la aplicación del Código Civil y Comercial y la regulación que tienen contemplada en este sentido.

En los autos “Yang Kuei Chen c/ Di Natale Mauricio Laureano s/ cobro de sumas de dinero”, los integrantes de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por José Luis Galmarini, Eduardo Zannoni y Fernando Posse Saguier determinaron que el dueño de un local ocupado indebidamente debía ser indemnizado con más de 480.000 pesos en orden al daño resarcible contemplado en el nuevo Código Civil y Comercial.

La situación se dio cuando el demandado no devolvió una suma de dinero entregada al accionante en concepto de adelanto en orden a una cesión del contrato de locación o transferencia del fondo de comercio frustrada.

En su voto, el juez Galmarini reseñó que “de conformidad con lo establecido en el art. 1561 del Código Civil el inquilino estará obligado a conservar la cosa en buen estado y a responder por todo daño o deterioro que se causare por su culpa o por el hecho de las personas que con él habitan o sus empleados domésticos; concordante con ello, el art. 1573 del Código citado, le impone el deber de efectuar las reparaciones de aquellos deterioros menores que regularmente son causados por las personas que habitan el inmueble”. 

El magistrado expresó que “tan primordial es aquella obligación que asume todo inquilino que se presume que los daños que existan al tiempo de la restitución se originan en su culpa, siendo a su cargo la prueba que se deben al vicio o defecto de la cosa, o al caso fortuito o de fuerza mayor”. 

A su vez,  l camarista destacó que “la obligación de conservar la cosa en buen estado, que la ley impone expresamente al locatario, se funda o tiene origen en su calidad jurídica de mero tenedor de una cosa ajena, la que debe cuidar como lo hace normalmente el propietario, fundándose también en su obligación que resulta principal de restituir al locador la cosa arrendada al término de la locación y de hacerlo en el mismo estado en que la recibió al comienzo de la relación”. 

El vocal observó que “estos criterios no han variado mayormente con lo regulado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El art. 1206 prevé que el locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió, aclarando que no cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces”. 

El miembro de la Sala indicó que “también dispone que responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; y por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito. A su vez, en el caso de alquiler de inmuebles, el art.1207 establece a cargo del locatario las mejoras de mero mantenimiento”. 

“En el caso conforme surge de la cláusula cuarta del contrato que ligara a las partes, se consignó que la locataria recibía el inmueble 'en muy buen estado de conservación, uso, aseo y pintura, lo que declaran conocer y aceptar, dado que lo ha visitado previamente, tomando a su cargo mantenerlo y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe'”, precisó el integrante de la Cámara. 

Finalmente, el sentenciante consignó que “en orden a lo expuesto, habiéndose acreditado que al momento de su restitución el inmueble presentaba los daños descriptos por el perito ingeniero, no habiendo probado la locataria que tales desperfectos existieran al tiempo de la firma del contrato, del cual surge que el local fue entregado en muy buen estado de conservación, corresponde hacer lugar al reclamo en estudio y fijar una indemnización por esta partida”.



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