20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Fuego ajeno

La Cámara en lo CAyT porteña confirmó un fallo que rechazó la demanda de una empresa, con el objeto de que se la indemnice por los daños ocasionados en el inmueble donde estaba ubicado su comercio, a raíz de un incendio en la vía pública.

En los autos "H. M. S. y Asociados SA contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)", la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa contra el GCBA y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

La empresa, dedicada a la importación, venta y reparación de equipos médicos y sus insumos, relató que en 2006 se produjo un incendio que provocó serias pérdidas en el inmueble en el que estaba emplazado su comercio. Así, el actor destacó que el incidente encontró origen en “el carro de un cartonero estacionado frente a la persiana del comercio”.

El demandante agregó que “durante ese año muchos vecinos habían realizado reclamos telefónicos e incluso, personalmente presentados ante el GCBA con motivo de la acumulación de cartones, plásticos y otros residuos que habían tomado intransitable la vereda en cuestión”, y que "de haber dado curso a las denuncias telefónicas recibidas con la celeridad que las mismas requerían, jamás se hubiera incendiado el local de mi mandante, ya que la enorme pila de cartones y basura que había frente a su domicilio al iniciarse el fuego no hubiera estado allí.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda al afirmar que la responsabilidad de la autoridad administrativa "deberá ser acreditada en la medida que haya existido un deficiente ejercicio del control que versa sobre la actividad del concesionario, mientras que este último, por su parte, será responsable en la medida que se demuestre que existió una defectuosa prestación del servicio".

Por otro lado, el magistrado de grado indicó que “conforme la normativa vigente la recolección de residuos constituye un servicio mixto, ejercido por las empresas concesionarias y los llamados recolectores urbanos o cartoneros”, y aclaró que se trata de una actividad lícita aunque no surge elemento alguno que "permita echar luz acerca de las condiciones normativas en las cuales el dueño del carro desempeñaba su labor; si el mismo se encontraba habilitado para actuar como recuperador urbano o si el vehículo en donde se originó el fuego reunía las condiciones de seguridad necesarias".

Respecto a la falta de servicio y los daños cuya reparación reclama la parte actora, los camaristas destacaron que “el informe fue terminante, tanto al establecer el origen del incendio, como al concluir que la presencia del carro y su carga no podían derivar en la inflamación de los elementos combustibles allí acumulados de no haber sido provocada su excitación energética con llama libre”.

En el contexto, los jueces consignaron que “la falta de servicio imputada al GCBA carece de aptitud para ser reputada como causa adecuada del daño reclamado”, ya que conforme surge del informe, “la omisión de control que se le imputa carecía de aptitud para ocasionar el hecho dañoso pues, según quedó probado, solo la aproximación de una llama libre pudo suscitar la combustión y ello, a su vez, implica la necesaria intervención de un tercero (…)”.

“De tal modo, el peritaje conduce a sostener que fue la intervención del tercero la causa adecuada del hecho dañoso, circunstancia que además posee entidad suficiente para interrumpir la relación de causalidad que pretendiera abarcar la falta de servicio imputada al GCBA, toda vez que el indicado como responsable del incendio resultó ser un tercero por quien la demandada no debe responder y, además, las consecuencias dañosas de su obrar configuran, para el mencionado codemandado, un resultado mediato no previsible”, resumió el fallo.

En este sentido, los magistrados señalaron que “el nexo causal se interrumpe, total o parcialmente cuando se muestra que el daño obedece al hecho de un tercero extraño, por quien no se debe responder (…) la atribución material del menoscabo se desplaza hacia el tercero, que es -en definitiva- el sujeto en relación con el cual se podrá efectuar la imputación subjetiva u objetiva, según el caso”.

“Dentro de un sistema de causalidad adecuada no deben existir obstáculos para la aplicación generalidad de esta circunstancia eximente, a cualquier supuesto de responsabilidad civil contractual o extracontractual, subjetiva u objetiva”.

Por último, los camaristas recordaron que, en otros casos análogos, la Corte Suprema aseveró: “El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cuál ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, puesto que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (…)".


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