20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Gustavo Gallo. Abogado especialista en Derecho del Trabajo

“El nuevo Código Civil es una suerte de reglamentación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial

Gustavo Gallo es Abogado, Mediador y Doctor en ciencias Jurídicas. Es titular del estudio jurídico Gallo & Asociados, que se especializa en el área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social desde el ámbito corporativo. Autor de varias obras sobre la materia, Gallo se mostró optimista con los cambios introducidos por el Código Civil y Comercial en lo que hace al Derecho Laboral. Consultado por Diario Judicial, manifestó que el Código que entró en vigencia en agosto pasado pone límites concretos en materia de extensión solidaria de la responsabilidad laboral.

¿Cómo observa la relación entre Derecho Civil y Derecho de Trabajo a la luz de la llegada del Código Civil y Comercial?

Adhiero a la idea de que el Congreso Nacional, por atribuciones históricas, tiene la facultad de dictar los cuatro Códigos: Civil, Comercial, Penal y Laboral y de la Seguridad Social. Por lo cual el “Código Laboral” no es de menor jerarquía que el Código Civil ni recíprocamente tampoco. Hay una teoría que dice que el Corpus Iuris Romano es como un “tronco despellejado” del que se van desprendiendo distintas ramas, el Código Civil moderno regula relaciones entre ciudadanos que celebran una serie de contratos en lo específico, y el Código Laboral, o en este caso la Ley de Contrato de Trabajo, regula una serie de los cambios introducidos ciudadanos que celebran contratos de trabajo en lo específico. Ahora, ¿qué es lo no específico?, en la LCT lo no específico es, fundamentalmente, lo relacionado con la solidaridad. Por su parte, lo no específico en el Código Civil es lo relacionado con la dependencia. De ahí vienen los cruces. Este Código Civil y Comercial es una especie de cuestionamiento al principio de progresividad laboral que viene de la Organización Internacional del Trabajo, según el cual cada vez los trabajadores estarán mejor con prescindencia de la situación económica. Es un Código que, a pesar de tener una orientación “progresista”, pone límites, por ejemplo en lo que es materia de solidaridad laboral, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Cairone” (N. de R.: allí la Corte declaró que no era laboral la relación entre un centro médico y los profesionales anestesiólogos que eran contratados a través de una asociación a la que estaban adheridos), donde ratifica la doctrina de los actos propios en materia laboral.

¿Y en qué situación considera que se encuentran los abogados que litigan como parte demandada ante la Justicia del Trabajo con el avenimiento de la nueva normativa?

Poco tiempo ha transcurrido, aunque el abogado demandado siempre se imagina enemigos como el Quijote, que todavía no existen. De modo que han empezado a salir abogados con posiciones doctrinarias encontradas, a hablar sobre el Código Civil y Comercial. Yo prefiero centrarme en la cuestión práctica, y yo creo, como lo mencioné anteriormente, que el Derecho Civil y el Derecho del Trabajo conviven en paridad en su jerarquía normativa, ambos son expresiones de las atribuciones del Congreso Nacional, y creo que el Derecho Civil se aplica a la par del Derecho Laboral. Bajo esa premisa, la reforma del Código radica en una protección especial de las relaciones de consumo y de las relaciones laborales, pero, como una paradoja, establece límites específicos, ya sea porque legisla sobre el contrato de transporte,  agencia, franquicia, etc. En definitiva, el Código Civil se está ocupando de lo que se tiene que ocupar: la responsabilidad solidaria. Considero que esto es una suerte de reglamentación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre la solidaridad. Aunque no está especificado, y yo lo veo mucho en el ambiente universitario, se cree que la delegación de un tramo de la actividad productiva o de servicios es una artimaña de fraude, y el fraude existe desde antes de la LCT, y además de ello, su artículo 14 sobre fraude laboral es un mecanismo más que suficiente para darle solución. Hay que ver que en derecho laboral, fraude y simulación siempre es fraude, ya que no existe la simulación lícita. Entonces, creo que el nuevo Código Civil y Comercial, aunque privilegia el tratamiento de las relaciones laborales, lo hace para establecer límites que hay en la práctica.

¿En qué sentido?

A mi particularmente, esta reforma me remite al fallo “Rodríguez c/ Embotelladora”, dictado por la Corte Suprema de Justicia en 1993 (N. de R. el fallo dijo que “en los contratos de concesión, distribución y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no existe contratación de servicios en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo”), al respecto, también quiero hacer mención a que se ha dicho que el fallo “Benítez c/ Plataforma Cero” del año 2009 desdijo a “Rodríguez”, pero ello no fue así, la Corte hizo una crítica  al “quietus” como atribución del Máximo Tribunal, que es propio de un Tribunal de Casación. La Corte, sólo por razones procesales, no aplica el fallo, pero no porque no haya una diferencia grande entre objeto y actividad económica específica. En otras palabras, lo que “Rodríguez” dijo es que en el contexto económico de esa época –en la que se privatizaba todo, crítica aparte-  no se iban a poder “hacer negocios”. ¿Qué ocurría en esa época? Pongamos como ejemplo una autopista, ¿cuál es su objeto? No es  ni parques, ni seguridad, ni control de peaje, ni accidentología, es la organización de una actividad específica que se viene dedicando hace un tiempo, y la que se va a dedicar después, es una fotografía sincera, no fraudulenta.

¿Entonces con este nuevo Código Civil y Comercial se ponen límites a la extensión de la responsabilidad?

Se posibilitan los negocios, yo siempre pongo este ejemplo: si una persona va a un galpón de Detroit en el año 1915, y tiene el logo de “Ford”, no va a tener duda de que es la fábrica Ford, entran fierros por un lado y salen autos por el otro. En 2015, 100 años después, uno hace la misma pregunta y la respuesta es ¿en qué mundo vivís? Ya no hay fábricas de autos, hay fábricas de montaje de autos, y hay 100 fábricas de ellas. Entonces, en el año 1931, que es el modelo más “clásico” que tenía Ford, el chasis era importado de Alemania, y a nadie se le ocurrió que había responsabilidad solidaria con el fabricante –no porque provenía de otro país – sino porque era diferente su objeto. Cuando el Código Civil y Comercial se refiere a los contratos de colaboración, señalando que “no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho”, bueno, esto es lo mismo. No se les puede aplicar a estos contratos los principios del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que faltan los requisitos de estar bajo la administración de otra empresa y de que se trate de un conjunto económico de carácter permanente, sino se estaría equiparando a un consorcio con un particular, cuando de particular no tiene nada. El Código Civil y Comercial, en este punto, vino a poner mayor seguridad jurídica.

¿Y con respecto a la Ley 26.773 que modifica la Ley de Riesgos de Trabajo?

También vino a poner seguridad jurídica. La nueva Ley de 2012, pone una tarifa tan interesante en materia de accidente, que hace difícil que se pretenda litigar en busca de un resarcimiento basado en las normas del Derecho Civil.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


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