La Cámara Nacional Electoral determinó que los parlamentarios del Mercosur no tendrán los mismos fueros que los legisladores nacionales. Hicieron lugar al recurso presentado por el integrante del GEN, Gerardo Millman.
La dotación de fueros para los integrantes del Parlasur, cuya nómina final se conocerá después de las elecciones presidenciales, fue un tema de profundo debate entre las diferentes fuerzas políticas. El artículo 16 de la Ley 27.120 determina que los integrantes de este órgano contarán con las mismas inmunidades que los diputados.
Pero la Cámara Nacional Electoral puso esta normativa en cuestión al descartarla de plano, al revocar una resolución de primera instancia que había rechazado la acción declarativa de inconstitucionalidad presentada por Gerardo Millman, integrante del partido GEN que lleva como candidata presidencial a Margarita Stolbizer.
Los jueces interpretaron que este privilegio reconocido por la Constitución para los integrantes del Poder Legislativo Nacional debe ser interpretado de forma restrictiva, por lo que no se puede ampliar por ley para los 'mercodiputados'.
Los camaristas Santiago Corcuera, Alberto Dalla Via y Rodolfo Munné tomaron esta decisión por unanimidad, y afirmaron que la discusión central en torno a la presentación de Millman es cuáles son los atributos que les corresponden a quienes integrarán el cuerpo argentino de diputados del Mercosur.
Los jueces recordaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido desde antiguo que mediante la consagración de las inmunidades parlamentarias la Constitución no ha buscado conceder a los miembros del Congreso una protección personal, sino que ha tenido en vista un claro objetivo institucional. Son altos fines políticos los que se ha propuesto -dijo el máximo tribunal- 'y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por laConstitución'”.
Los magistrados destacaron que “de allí que tal privilegio no contempla a las personas, sino que es una garantía al libre ejercicio de la función legislativa para mantener la integridad de los poderes del Estado. Las inmunidades parlamentarias son, por lo tanto, “tutelas funcionales” o garantías de funcionamiento”
Los camaristas observaron que “no es ocioso recordar que Dalmacio Vélez Sársfield -en su discurso en la Sala de Representantes de la Provincia de Buenos Aires el 22 de junio de 1852- sostuvo que 'los diputados que forman un Congreso ejercen el poder político de la Nación en su primera jerarquía. Las leyes deben mantener este poder independiente de todo ataque en las manos de quienes se halle depositado[,] para asegurar su independencia absoluta de las personas que la ejercen (…). Esta garantía, aunque personal, (…) no es una prerrogativa del hombre diputado, sino una protección al derecho político'”.
Los vocales continuaron la cita alegando que “'las inmunidades lo son a los cargos que se invisten en representación del pueblo. No a las personas como tales. Las personas están cubiertas por esas inmunidades, en tanto invisten y ejercen esos cargos en los poderes constituidos. Esto es porque son representantes” y que “estas inmunidades o privilegios se dan en el estado de derecho, única y exclusivamente, como consecuencia del principio de que la soberanía reposa en el pueblo y de la representación en el ámbito de lo público que ejercen los integrantes de los poderes constituidos[,] (…) pertenecen al derecho objetivo exclusivo del cuerpo legislativo'”.
Los miembros de la CNE observaron que “en particular, la Constitución Nacional establece en su artículo 68 que 'ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador'”.
Los integrantes de la Cámara indicaron: “Es decir que el constituyente estableció 'la inmunidad de expresión para que los legisladores puedan -en cualquier ámbito y sin temor a ser molestados- emitir opiniones que se relacionen con el desempeño de su mandato a fin de evitar el freno inhibitorio que podría resultar de la posibilidad de que fueran sometidos a acusaciones penales o acciones civiles por proferir dichas opiniones'”.
Los sentenciantes consignaron que “dada la naturaleza de las inmunidades reconocidas por la Constitución Nacional para los miembros integrantes del Congreso, resulta claro que las mismas no podrían extenderse por una ley linealmente a supuestos no previstos por los Constituyentes”.
Los jueces precisaron: “En efecto, toda vez que dichas inmunidades no son garantías individuales sino inmunidades propias de la función que la Constitución –y no la ley- concedieron de manera restrictiva a los legisladores nacionales y que –conforme el principio constitucional de igualdad (artículo 16)- todos los habitantes son iguales ante la ley, solo cabe reconocer las inmunidades que la Constitución otorga a los integrantes de dicho poder en razón del cargo que desempeñan, no siendo pasibles de una interpretación extensiva”.
Alegaron que “es sabido que frente al análisis o interpretación de un privilegio, inmunidad o prerrogativa, la regla complementaria de interpretación que debe utilizarse es la “restrictiva”, ello así pues debe preservarse el mencionado derecho a la igualdad consagrado en el artículo 16 de nuestro texto constitucional”.