La Justicia ordenó al dueño de un autódromo a indemnizar a un oficial de una fuerza de seguridad por la pérdida de visión de un ojo, que sufrió después de haber recibido el golpe de un objeto contundente.
En los autos “S.R. A. c/ A.M.S y Dep. Atlético de Rafaela y Sancor Coop. de Seguros Ltds. s/ ordinario”, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela ordenaron al dueño de un autódromo a que indemnice a un integrante de una fuerza de seguridad, quien perdió la visión de un ojo debido a un piedrazo “o algo similar” que surgió de la pista cuando los autos pasaban cerca suyo.
Los magistrados establecieron el monto indemnizatorio en 40.000 pesos en torno a los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente, y afirmaron que en este caso quedó debidamente acreditada la responsabilidad del organizador ante el hecho.
En su voto, el juez Lorenzo Macagno consignó que “la AMSDAR, variando su enfoque inicial, reconoció que el 19/05/2001 organizó una competencia automovilística en su autódromo "Ciudad de Rafaela" y, al ser éste de carácter público, solicitó la debida guardia policial a los efectos previstos en el art. 9, incisos e) y f) de la ley 7.395, es decir, observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y, en las reuniones públicas, mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, disturbios y manifestaciones prohibidas”.
El magistrado recordó que “a continuación el apelante desarrolló extensamente su argumentación crítica tendiente a demostrar que al actor se le había asignado ubicarse "hacia el cardinal Oeste de la recta Oeste, unos metros hacia el cardinal Sur de los Boxes, donde se encontraba el paredón abierto, como para ingresar a la pista con vehículos de cuatro o más ruedas, el cual estaba cerrado con tres chapones (guarda rail)"; y que unilateralmente decidió encaramarse en el acoplado que había en el lugar, dejando su puesto originario sobre el piso "situándose en un lugar elevado inocuo para cumplir con sus funciones e insuficiente para salvaguardar su integridad física", sin indicar quién le ordenó su nueva ubicación”.
El camarista señaló que “según el apelante, con esa ubicación anuló la protección del paredón y se expuso al peligro que debía evitar de los espectadores, y "al sobreelevarse, descartando al paredón como medida de seguridad, la culpa del accionante asume un grado inexcusable". Afirmó que ello produjo la ruptura del nexo causal y la inexistencia de responsabilidad civil de su parte por lo que pide la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda”.
El vocal expresó que “a la luz de las fotografías anexas al informe pericial accidentológico, la argumentación del apelante queda sin sustento. En primer lugar, si se le había asignado el lugar donde se encontraba el paredón abierto, está claro que en ese lugar no había paredón sino tres tramos de baranda metálica (guarda rail) y en ese lugar estaba el acoplado”.
El miembro de la Sala indicó que “por otra parte, según el informe pericial, el paredón posee una altura de 1,25 metros (fs. 556), por lo que es inocuo para la protección del cuerpo de una persona más arriba de la cintura aún cuando estuviese parada sobre el terreno. Por último, el talud del suelo natural (tribuna), si bien el perito no informó su altura, de la observación de las fotografías de fs.560, arriba, y 562, abajo, se verifica que supera la altura de la chata acoplado sobre la que estaba ubicado S. en el momento de ocurrir el accidente”.
“Ninguna relevancia causal pudo tener el hecho de que S.se hubiere ubicado sobre el terreno o sobre la chata o, eventualmente, en algún sector del talud natural (tribuna). En sana crítica puede establecerse que el riesgo de que una piedrecilla o resto suelto de asfalto fuera despedido o proyectado por el giro de las ruedas de los automóviles a velocidad de carrera, estuvo presente para cualquiera de las personas que estuvieran en el lugar, estén paradas en el terreno, o en el talud o en la chata”, manifestó el integrante de la Cámara.
El sentenciante destacó que “la previsibilidad de ese riesgo estuvo en directa relación con la velocidad de los vehículos en carrera y ello fue asumido por la entidad organizadora, con amplia experiencia en ese tipo de competencias y espectáculos deportivos. De ahí que no quepa eximirla de responsabilidad en función de la alegada y no probada culpa de la víctima, habida cuenta que de las constancias de autos surge manifiesto que el daño se produjo por el riesgo de la cosa -ínfimos restos sólidos en el pavimento- activado por el transitar de automotores a velocidad de competición (art. 1113, Cód. Civil)”.