20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Interés superior del niño

Libre arbitrio

Un Tribunal de Mercedes decretó la arbitrariedad de una sentencia que dispuso el archivo de una causa al entender que el nuevo Código Civil y Comercial no contempla la figura de la guarda preadoptiva.

En los autos “R. M. C. s/ guarda de personas”, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes determinaron que la sentencia que dispuso el archivo de una causa, por entender que el nuevo Código Civil y Comercial no contempla la figura de la guarda preadoptiva, era arbitraria.

Los jueces recordaron que antes de que un juez comience el estudio de una cuestión que haya recaído en su juzgado, debe tener en consideración que cuando se ven comprometidos los intereses de menores hay que pensar, ante todo, en el interés superior del niño.

En sus fundamentos, los jueces señalaron que “más allá o por encima del deber del juez de resolver todo asunto que sea sometido a su jurisdicción que consagra el art.3 del CCC, la cuestión debe resolverse teniendo como paradigma o eje central el 'superior interés del Niño' consagrado en el art. 3 de la Convención de los Derechos del niño, la que tienen jerarquía constitucional”.

Los magistrados afirmaron que “en tal sentido ha dicho la Excma. SCBA que 'la cuestión relativa a la guarda de los hijos menores es sin duda una medida que no sólo concierne a los padres o guardadores, sino que esencialmente interesa al niño, cuyo interés superior debe en consecuencia ser evaluado y satisfecho en todos los casos. No se trata de decidir una mera adjudicación de derechos sobre un objeto inanimado o sobre un bien abstracto, cuya substancia permanecerá insensible o inalterada frente al paso del tiempo, sino sobre el destino de una persona de carne y hueso, que vive, piensa, tiene sentimientos, experimenta emociones, ríe, llora y va forjando día a día su identidad y la personalidad con la cual afrontará el resto de su existencia'”.

Los camaristas destacaron que “en análogo sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el mejor interés del niño no es un concepto abstracto, sino que tiene nombre y apellido, nacionalidad, residencia y circunstancias. Por lo que 'la misión específica de los tribunales en cuestiones de familia resulta desvirtuada si se limitan a resolver los problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso'”.

Los vocales señalaron que “en definitiva, el interés del menor es que lo debe presidir la interpretación de la ley. En aras de resolver su situación, o los derechos que se le vean vulnerados no puede dejarse de tenerse en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos en donde la autonomía de la voluntad, el principio de realidad y el valor de cooperación entre los miembros de la familia cobran importancia si se quiere alcanzar la coherencia del ordenamiento jurídico”.

Los miembros de la Sala indicaron: “Analizando la resolución recurrida a la luz de toda la normativa citada, este Tribunal entiende que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que deja sin resolver la situación de la menor A M A S que ha sido traída ante dicho estrado judicial”.

Los integrantes de la Cámara manifestaron que “como puede advertirse, estos obrados fueron iniciados en febrero de 2015; hubo intervención del equipo técnico -fs. 73/75 vta.--, informe socio ambiental; informe del servicio local de Promoción y Protección de los derechos del niño de San Andrés de Giles y de la Asesora de Incapaces a fs. 14 y 65”.

Los sentenciantes expresaron que “es por tal motivo, que este Tribunal entiende que se debe privilegiar la tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal, y especialmente no perder de vista que el proceso en curso tiene sólo su razón de ser en procurar la adecuada y justa protección a la niña y en velar concretamente por su superior interés”.

Siguiendo esta línea de pensamientos, los jueces remarcaron que “el nuevo código civil contiene una regulación expresa de la institución en cuestión, y permite que el juez otorgue la guarda de un niño a un tercero”.

Los magistrados citaron: “Enseña Lorenzetti que ‘la conveniencia de la inclusión expresa de la guarda en nuestro ordenamiento legal se verifica por la necesidad de otorgarle un marco jurídico estable y con reglas precisas a decisiones judiciales que bajo diferentes denominaciones y ropaje jurídico (guarda simple, guarda asistencial, guarda proteccional, medida cautelar o autosatifactiva de guarda) determinan la inserción de un niño en un grupo familiar diferente del de sus padres’”.

“De esta manera se pretende dar una respuesta legislativa desde el ámbito civil que sea clara al delimitar concretamente los derechos y obligaciones emanados de la relación afectiva y jurídica entre niño y guardador que hasta ahora ha sido informal (guarda de hecho) o con una legalidad tibia derivada de la costumbre judicial pero no de la precisa letra de la ley”, añadieron los camaristas.

Los vocales consignaron que “agrega el citado autor que la guarda se trata de una institución que nace tras una decisión fundada y excepcional de apartar al niño temporáneamente de su familia nuclear cuando se verifica que su permanencia en este medio familiar resulta contrario a su interés superior”.

“Es que precisamente el art. 657 del nuevo código civil contempla la posibilidad de otorgar la guarda a un pariente, si se encuentran reunidas determinadas circunstancias. En tal sentido se ha dicho que 'una de las importantes innovaciones en materia de responsabilidad parental radica en la regulación de figuras intermedias, cuya inexistencia generaba más de un problema a los operadores jurídicos. Y ello radica en aquellas situaciones en las cuales sea por decisión de los progenitores o por disposición judicial en caso de especial gravedad, se disponga que el hijo/a conviva con un pariente'”, señalaron los miembros de la Sala.

Los integrantes de la Cámara observaron: “Corresponderá pues determinar, si en la especie, se encuentran reunidas las condiciones establecidas por la norma, sobre las cuales este Tribual no emite opinión alguna. En definitiva, a la luz de la nueva legislación vigente, existen otros carriles por los que debe encausarse la acción, por lo que el archivo dispuesto debe revocarse”.



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