Un Tribunal confirmó una sentencia que rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesta por un representante de jugadores de fútbol. Según el fallo, "que la firma del contrato entre los clubes se haya realizado en el extranjero no es óbice" a que el "impuesto pueda tener sustento territorial" en la CABA.
En los autos “A. S. N. el GCBA s/ Impugnación de Actos Administrativos”, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó el recurso interpuesto y, de esta forma, confirmó la sentencia apelada que rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El representante de jugadores de fútbol promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que "se revocase la Resolución N° 1627-SHyF-2003, emanada de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, de fecha 03/06/2003. Dicho acto había confirmado parcialmente la Resolución N° 4230-DGR-2001 que determinó la materia imponible y el impuesto resultante respecto del anticipo 8° de 1996 del impuesto sobre los ingresos Brutos y dispone la aplicación de la pena de multa por presunta infracción al artículo 84 del Código Fiscal vigente en relación a los anticipos 3° de 1993 y 8° de 1996".
En este contexto, los jueces resaltaron que "de las constancias de autos se desprendía que el accionante había recibido la suma de un millón setecientos mil dólares estadounidenses por la transferencia de los derechos federativos de un jugador al Club Zaragoza de España".
Así, el juez de grado sostuvo que "el argumento principal del actor, el hecho de no haber suscripto el contrato entre ambos clubes, no resultaba oponible al fisco en tanto el hecho imponible se había configurado en cabeza del representante", y agregó que del contrato suscripto "entre el CABJ y el accionante se desprendía que había prestado conformidad a la transferencia y por lo tanto era contradictoria la postura de desconocer los términos del contrato suscripto entre ambos clubes mientras daba conformidad al reconocimiento del 50% de los ingresos obtenidos por la venta de los derechos federativos".
Además, el magistrado de primera instancia rechazó el argumento de la falta de territorialidad por entender que "la actividad habitual -sujeta al impuesto- había. sido desarrollada en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires aun cuando el contrato entre los clubes puede que haya sido suscripto en el extranjero".
En cuanto al ámbito temporal de la determinación realizada por el fisco el a quo dijo que "resulta contradictoria la posición del actor en cuanto a que por un lado, pretende desconocer -a los fines tributarios- los alcances del contrato suscripto entre el CABJ y el Club Zaragoza y por otro, presta su expresa conformidad a los efectos del reconocimiento del 50% de los ingresos obtenidos por la venta de los derechos federativos de su propiedad (...) en razón de lo expuesto es razonable concluir que el ingreso bruto gravado por la actividad habitual lucrativa del actor".
Finalmente, en relación a la multa el magistrado de grado entendió que "se había determinado que el actor no abono íntegramente el tributo correspondiente al período 8/1996 y por lo tanto, al bastar la omisión de pago para configurar el supuesto del art. 84 del Código Fiscal la sanción impuesta por el fisco se ajustó a derecho".
En este sentido, los camaristas coincidieron con el juez de grado en el sentido de que, "más allá de que el aquí actor no haya suscripto el contrato al cual alude, lo cierto es que la firma de ese documento le terminó representando un ingreso equivalente al 50% del precio de transferencia, lo que se relaciona directamente con su actividad profesional de representante de futbolistas profesionales e intermediario y por lo tanto configura el hecho imponible descripto en el impuesto en cuestión (...) Todo ello se vio refrendado después por el instrumento suscripto entre el actor y el CABJ en el cual se estipularon también las condiciones de pago del porcentual que le correspondía al representante".
En cuanto a la territorialidad del impuesto sobre los ingresos brutos toda vez que el actor cuestionó que el hecho generador de la obligación determinada por el fisco no había tenido sustento territorial en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, los vocales aseveraron que "más allá de que esta posición parecería contradecir la anterior, en cuanto le asignaba virtualidad a la firma del contrato del cual -como indicó- no participó, lo cierto es que, por el impuesto del que se trata, la territorialidad del gravamen debe analizarse en un marco más amplio contemplativo de todas la actividades que componen la labor del representante".
"En el caso el actor no puede desconocer que la concreción de un negocio de la envergadura del que se trata no puede quedar reducido a la mera firma de un acuerdo entre clubes sino que es lógico inferir que llegar a ese punto conlleva toda una serie de actos previos y negociaciones hasta llegar a la finalización de la operación. Así, el hecho de que la firma del contrato entre los clubes se haya realizado en el extranjero no es óbice a sostener que, en lo que hace a la actividad principal del actor, y por la cual se le determinó el impuesto que aquí se cuestiona pueda tener sustento territorial en la Ciudad de Buenos Aires", resumió el fallo.
En definitiva, los sentenciantes concluyeron que "más allá de que se acepte que el referido acuerdo se celebró sin su consentimiento en otro país, considero que su labor como representante-quien al momento en que se realizó la determinación tenía su domicilio fiscal de esta Ciudad- sí tuvo sustento territorial en la CABA, máxime cuando el negocio del cual se deriva el ingreso cuestionado por el fisco trataba de la transferencia de un jugador de fútbol que se desempeñaba hasta ese momento en un club sito en la Ciudad de Buenos Aires".