La Corte Suprema resolvió que los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales tienen derecho al haber mínimo jubilatorio. El fallo indicó que "corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital".
El Máximo Tribunal de Justicia señaló que “no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”.
Lo resolvió en los autos “Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, en la que los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Elena Highton y Juan Carlos Maqueda resolvieron que los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales tienen derecho al haber mínimo jubilatorio.
En el caso concreto, el actor se encuentra incapacitado y, desde septiembre de 2004, percibe retiro definitivo por invalidez en el marco del régimen de capitalización instaurado por la Ley 24.241, beneficio que es liquidado bajo la modalidad de "renta vitalicia previsional sin componente público".
De esta forma, el Máximo Tribunal afirmó que “debe ser analizado teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad específica de esta prestación, que no es otra que la de cubrir la contingencia de discapacidad sufrida por el afiliado, tutelada por el artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, al consagrar el principio de integralidad e irrenunciabilidad de todos los beneficios de la seguridad social.”.
En este sentido, los jueces recordaron que la "renta vitalicia previsional estaba contemplada en el art. 101 de la ley 24.241 y podía ser enteramente afrontada con los fondos capitalizados por los afiliados o tener, además, un componente estatal”.
“La participación del Estado en el financiamiento de algunas de las prestaciones del mencionado régimen de capitalización, tuvo su origen en el decreto 55/94, que estableció que el Régimen Previsional público concurriría en la integración del capital de los retiros por discapacidad y las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los casos de beneficiarios que, en razón de su edad, hubieran realizado parte de sus aportes en el sistema previsional anterior a la reforma de 1994”, explicó el Alto Tribunal.
De ese modo, los magistrados destacaron que “se procuraba evitar el aumento en el costo del seguro de invalidez y muerte que acarrearía perjuicios a los propios jubilados. La Corte, en ese punto, recalcó que “la misma reglamentación dispuso que el Estado Nacional no participaría en la integración del capital para solventar los beneficios de los varones nacidos con posterioridad a 1963 o de las mujeres nacidas después de 1968”.
En este sentido, los ministros aclararon que luego se estableció que "el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo (…)".
En el año 2008 se sancionó la ley 26.425 que unificó el sistema previsional. El art. 1 consagró la fusión "en un único sistema público denominado Sistema Integral Previsional Argentino, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el arto 14 bis de la Constitución Nacional".
“El art. 4 de esa ley dispone que los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que a la fecha de vigencia de la norma fueran liquidados por las AFJP bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario, serán pagados por el régimen previsional público. Por su lado, el art. 5 prevé que las prestaciones que, para la misma época, se abonaran bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.
Al respecto, los jueces señalaron que “el decreto 279/2008 ordenó un incremento en las jubilaciones y fijó el nuevo monto del haber mínimo garantizado, mejoras que únicamente alcanzaron a las prestaciones en cuyo pago participase el régimen previsional público, razón por la cual sólo quedaron exceptuados del ingreso mínimo garantizado los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales que no tuvieran componente estatal”.
De esa manera, dejaron sentado que “el actor, nacido en 1970, percibe una jubilación íntegramente financiada con fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal”.