La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que existió responsabilidad concurrente de Edesur y del actor por la descarga que el hombre recibió de parte de un cable de video no autorizado, ya que el hecho se produjo por el deficiente estado de la instalación y la conducta imprudente de la víctima.
En los autos “Irrazabal Martín Alejandro c/ EDESUR S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, entendieron que tanto el actor como la empresa demandada eran responsables por la descarga eléctrica que sufrió el hombre.
Los jueces afirmaron que la víctima fue imprudente al manipular el cable de video que le produjo la descarga, que además, estaba instalado de forma ilegal y su estado era “deficiente” y con una notable falta de mantenimiento.
Los magistrados afirmaron que “sea que los daños del actor sean consecuencia de que el cable energizado efectivamente tocó la espalda del actor, sea que se hubiera producido un arco eléctrico (hipótesis que, aun cuando no fue invocada en la demanda, resulta factible, de acuerdo no sólo a lo informado por el experto sino también a los dichos de los testigos, en particular la tía de la víctima, que presenció el accidente y manifestó que el cable que colgaba se encontraba a un metro o un metro y medio del poste), y al margen de que las lesiones sufridas sean consecuencia de una descarga de media o alta tensión (como afirma el informe pericial del año 2008) o de baja tensión (como estima el perito de parte a fs.1153/1156), lo cierto es que el siniestro se ha producido por un deficiente estado y mantenimiento de la instalación eléctrica existente en el lugar”.
“Cuya falta de control permitió la presencia de un cable de video no autorizado que colgaba a una altura peligrosa y que en su recorrido fue energizado por entrar en contacto con la línea de alta, media o baja tensión (es indistinto, en la medida en que únicamente interesa destacar que ha sido debidamente acreditado que la energía eléctrica transportada por los cables de EDESUR produjo las lesiones que presenta el actor)”, completaron los camaristas.
Los vocales señalaron en sus fundamentos que “en estas condiciones, no parece dudosa la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, lo cual compromete la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de electricidad en la zona (EDESUR)”.
Los miembros de la Sala afirmaron que “en este punto, debe ser considerada la incidencia que la conducta de la víctima ha tenido en la producción del hecho dañoso. Para ello, corresponde tener en cuenta la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la culpa de la víctima, con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad o cosa riesgosa y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor”.
“Se debe tener presente que, aun cuando el experto en el punto 15 de los puntos de pericia de la codemandada Edesur (fs. 1499) señaló que el hecho se podría haber evitado si el Sr. Irrazabal hubiera actuado tomando las precauciones del caso, con posterioridad rectificó tal aserto en los siguientes términos: ‘este perito quiere dejar claramente establecido que aunque la víctima hubiera utilizado todos los elementos de protección personal’”, afirmaron los integrantes de la Cámara.
Los sentenciantes reseñaron que “como barreras de protección para uso de los trabajadores, no se hubiera podido evitar el accidente e igual hubiera sufrido la descarga eléctrica en su cuerpo, dado que de acuerdo a todas las constancias y pruebas existentes en autos, quedó determinado que la descarga eléctrica del cable de video con posible potencial de 13.200 v. fue por la situación de riesgo latente por la incorrecta instalación de los cables y desprolijidad de los mismos. Y además porque la descarga eléctrica entró por la parte de la espalda de la víctima".
Los jueces concluyeron que “de este modo, se observa que, aun cuando la conducta de la víctima pudiera haber coadyuvado a la producción del siniestro, en modo alguno alcanza para interrumpir el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño, ya que no se erige como única causa del accidente, en la medida en que éste sobrevino también como consecuencia de la falta de control y adecuado mantenimiento de las instalaciones eléctricas y su peligrosidad”.