Un Juzgado porteño ordenó al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que brinde información relacionada con sus funciones de control y supervisión desarrolla respecto de las inmobiliarias y corredores con el objetivo de evitar abusos en la contratación de alquileres.
En los autos “Muñoz Fernando contra Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA sobre amparo”, el juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteño hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y así ordenó al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) suministrar de modo específico, claro y concreto, sin remisiones o vinculaciones a sitios informáticos u otros documentos o soportes, la información solicitada, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles.
El actor promovió una acción de amparo en los términos de los artículos 12, inciso 2º, 53 y 105 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley Nº 2145 y 8º de la Ley Nº 104, contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires a fin que “se lo condene a brindar la información que solicitara, de modo claro, completo y suficiente”.
El amparista relató que “a pesar de haber realizado dos pedidos formales de acceso a la información pública a la demandada, ésta se ha negado a brindarla respondiendo de forma ambigua, parcial y evasiva”, y agregó que “el pedido se relaciona con las funciones de control y supervisión que la demandada desarrolla respecto de las inmobiliarias y corredores que las operan con el objetivo de evitar abusos en la contratación de alquileres para vivienda en la Ciudad de Buenos Aires”.
En este contexto, el magistrado explicó que “el principio que rige en la materia es el de máxima divulgación, de lo que deviene que la interpretación de las excepciones fijada por ley debe hacerse con carácter sumamente restrictivo”.
En primer lugar, el juez analizó al pedido de información sobre la nómina de matriculados denunciados por el cobro de comisiones por encima del tope legal establecido con la identificación del número de expediente y en su caso, si fueron absueltos o sancionados. Al respecto el colegio demandado entendió que “no le correspondía suministrar dicha información por considerarla comprendida por el secreto profesional (conf. artículo 3º inciso c) de la Ley Nº 104”.
En este punto, la demanda destacó que “en tanto se trata de información sobre personas que no están condenadas sino sólo denunciadas entendiendo que el dato que reviste interés público se limita al primer supuesto y que, por el contrario, si se informa sobre los matriculados meramente denunciados se estaría afectando su imagen profesional”.
El magistrado recordó que “el derecho a la intimidad es uno de los límites específicos contemplados por el artículo 3º inciso a) de la Ley Nº 104 al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.”, y a su vez, este derecho “se encuentra tutelado en el artículo 19 de la Constitución Nacional que resguarda una zona de reserva de intromisiones injustificadas, tanto del Estado como de los particulares”.
Para el sentenciante, “cabe concluir sin hesitación que la información relativa a los matriculados denunciados sin que medie disociación del dato con su titular lesionaría la reputación de los profesionales involucrados que ni siquiera tienen sanción o, en su caso, absolución que se encuentre firme”.
“Lo que a su vez redundaría en detrimento del principio de inocencia, que se traduce en el derecho que le asiste a toda personada que ha sido acusada de cometer un ilícito a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Una interpretación contraria privaría de su efecto útil a esta garantía constitucional”, resumió el fallo.
Sin embargo, el juez afirmó que “esta presunción cae cuando media sentencia firme por lo que no podrán atenderse las objeciones interpuestas por el colegio demandado en relación a lo solicitado por la actora sobre la nómina de infractores matriculados”.
Por ello, el juez concluyó que “corresponde aplicar el principio general rector de la materia que no es otro que el de acceso a la información y, en consecuencia, ordenar a la demandada que brinde a la actora los siguientes datos: nómina de matriculados con sanciones disciplinarias firmes impuestas en los últimos 24 meses con indicación del número de expediente en cada caso motivo y tipo de sanción aplicada; medidas adoptadas para la difusión a la ciudadanía de la nómina referida en el punto anterior”.
Asimismo, se deberá brindar información sobre “si se registraron denuncias por cobro de comisiones por encima del límite establecido en el artículo 57 de la Ley Nº 2340 y, en su caso, qué medidas se adoptaron al respecto; si se adoptaron medidas contra la publicidad engañosa en relación al monto máximo de comisión establecido en el artículo 57 de la Ley Nº 2340 informando en caso afirmativo cuáles fueron.
En relación a la pretensión del actor para que se informe las razones o motivos que pueden llevar a suspensión de matrícula por el término de 1 mes a 1 año, suspensión de la matrícula por 5 años, el juez entendió que “no procederá la petición en tanto la graduación de las sanciones es materia de prueba en cada caso concreto de conformidad con establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley Nº 2340”.
“La decisión adoptada encuentra fundamento en el concepto amplio de información y de máxima divulgación que implica el ejercicio republicano del derecho de acceder a la misma por parte del peticionario, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión del actor e intimar a la demandada para que informe específica y concretamente, sin remisiones o vinculaciones con sitios informáticos u otros documentos”, concluyó el fallo.