La Justicia en lo CAyT de la Ciudad condenó al GCBA y a una aseguradora por la lesión ocular que sufrió un menor durante la clase de educación física. Para el juez, "la responsabilidad no recae en tal o cual persona -docente, director, encargado- sino en la organización escolar en sí".
En los autos “F. P. V. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, el juzgado N° 15 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la demanda interpuesta contra el GCBA y la empresa aseguradora y, de esta forma, condenó a la demandada en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, gastos futuros y tratamiento psicológico, gastos médicos y farmacológicos.
Según consta en la causa, durante la clase de educación física, "uno de los menores avanzó sobre la parte de la cancha donde estaba el equipo perdedor, mientras el actor estaba agachado tomando la pelota, el alumno le propinó un puntapié en el rostro que, según relatan, le fisuró el tabique nasal y le dobló la plaqueta izquierda del anteojo, cuyo tutor le causó cortes en el párpado superior del ojo izquierdo y el lagrimal”.
Como consecuencia de las secuelas, la demandante explicó que "la actividad del menor es limitada, sólo puede realizar ejercicios que no impliquen gran esfuerzo ni sean violentos, y tampoco puede utilizar la computadora, videojuegos, o ver televisión por períodos de más de una hora".
Al respecto, los padres detallaron "las dificultades de aprendizaje en ciertas materias como dibujo técnico y agregaron que además de perder la vista de un ojo, hecho agravado por su patología preexistente –síndrome de Marphan- ha sufrido un notable cambio en su vida de relación fundamental para un adolescente”.
En primer lugar, el juez explicó que “carece de relevancia jurídica -en razón de la pretensión esgrimida- definir si los daños que pudo sufrir el coactor N. H. F., en su carácter de alumno en el establecimiento de la demandada, fueron realizados con intención por parte de quien se los habría ocasionado, quiénes eran los festejantes, etc”.
"Tengo que resaltar aquí que en materia de responsabilidad de los establecimientos educativos en el actual derecho de daños, la responsabilidad no recae en tal o cual persona -docente, director, encargado, etc.- sino en la organización escolar en sí. Ahora bien, el GCBA nos ha privado de todo relato acerca de cómo estaba organizado el juego de vóley y cuáles eran las pautas de inicio y cese de esa actividad. Al privarnos de esa información no podemos saber si lo que ocurrió estuvo más allá de los previsible o que, previsto, no ha podido evitarse", añadió el fallo.
Así, el magistrado consignó que "lo previsible no es el instante mismo del accidente -el que sólo podría prever un ser omnisciente- sino las condiciones previas que lo generan", ya que "el instante en que cae una rama de árbol, se rompe un vidrio o se derrumba el cielo raso, nunca son evitables".
De esta manera, el sentenciante entendió que "lo que es evitable es la ausencia de prevención y controles". Y agregó: "Prever entonces condiciones que neutralizan una posibilidad dañosa tiene que ver con instrucciones, prácticas, concientizaciones, simulacros, informaciones, directivas, avisos, comunicaciones, presencias, controles, hábitos, etc (...) tiene que ver con la organización. Sobre esto la demandada nada ha aportado (...) entonces, una de dos; o no tenía nada para aportar, o teniéndolo, no colaboró. En cualquier caso, la carga procesal de alegación no está satisfecha".
Por último, el juez detalló que "la lesión no se produjo en el juego, sino una vez terminado", y agregó que es un dato es central, porque "en esa circunstancia la capacidad de control de las autoridades educativas es todavía mayor y más fácil de desplegar que aquella que puede exigirse durante la dinámica del desarrollo del juego (...) de manera tal que la defensa del caso fortuito resulta infundada".