28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Autonomía tributaria

El STJ porteño revocó una sentencia que declaró la prescripción de una deuda de ABL al aplicar las disposiciones de la ley Civil. “El Código Civil y Comercial de la Nación sancionado (…) ha venido a validar la tesis que este Tribunal referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción”, explicó el fallo.

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, de esta forma, revocó el fallo apelado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la prescripción de la deuda.

La causa se dio en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, donde iniciaron una demanda contra el GCBA, a efectos de obtener la declaración de prescripción de una deuda, en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza respecto del inmueble de su propiedad.

En primera instancia, el magistrado sostuvo que “si bien el Código Fiscal de la CABA y el Código Civil resultaban concordantes al establecer el plazo quinquenal de prescripción, la diferente manera en que la norma local lo computa -desde el 1° de enero posterior al día en que se produce el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen-, respecto del modo en que lo prevé el código de fondo -desde la fecha del título de la obligación-, llevaba a la conclusión de que debían aplicarse las disposiciones de la ley civil”.

Por lo tanto, el juez declaró la prescripción de la deuda en concepto de alumbrado, barrido y limpieza, “por los períodos 01 a 09 del año 1991 respecto del inmueble de los actores, desde que el último de los vencimientos reclamados -cuota 09- había sido el 05/12/1991, y el inicio del juicio de apremio, el 20/12/1996, es decir, que habían transcurrido cinco años de conformidad con el modo de cómputo establecido por el Código Civil”.

De esta manera, el juez de grado entendió que “al 20 de diciembre de 1996, fecha en que el fisco instó la ejecución fiscal reservada en la Secretaría del juzgado de primera instancia, estaban prescriptas las acciones del fisco para perseguir el cobro de las deudas reseñadas”.

Así, los magistrados del STJ de la Ciudad manifestaron que “el juez se apartó así de la ley local que establecía para los períodos discutidos que el plazo de prescripción comenzaba a correr el 1º de enero siguiente al año en que se produjera el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las DDJJs y/o ingreso del tributo”.

Además, los magistrados explicaron que fundó ese apartamiento en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  con arreglo a la cual “la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de los tributos locales es materia cuya regulación corresponde al Congreso en el marco del art. 75, inc. 12”.

En este contexto, los sentenciantes recordaron que la ley nacional n° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 2532 dispone: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.

“El agregado fue producto del proceso de elaboración y discusión abierto por la Comisión Bicameral de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación en el que se expresaron numerosos aportes para tratar de evitar el riesgo de someter la prescripción de los tributos locales al plazo de prescripción de dos años que el artículo 2562 del proyecto (y ahora del Código Civil y Comercial) establece para el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”.

Al respecto, los magistrados coincidieron en que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción –independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal–; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”.

Así, los jueces del STJ remitieron al fallo “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por rec. de inconst. denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c. Dirección Gral. De Catastro”, donde también se resolvió a favor de la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción.


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