Un Tribunal de Morón ordenó que se indemnice a la familia de un hombre que falleció tras recibir una transfusión de sangre sin indicación alguna y sin compatibilizar su tipo sanguíneo. En el caso no se aplicó el nuevo Código Civil y Comercial de forma retroactiva.
En los autos “Acosta Aráoz, Olga Elvira y otros c/Cardozo, María Daniela y otros s/Daños y perjuicios resp. profesional (excluido Estado)”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón resolvieron revocar la sentencia de instancia anterior en cuanto absolvía a un médico de guardia de un hospital donde, tras una transfusión sanguínea, un paciente murió.
Los jueces entendieron que hubo mala praxis médica, ya que el fallecido fue transfundido sin indicación alguna y sin que se compatibilice su tipo sanguíneo. La responsabilidad recayó sobre el jefe del servicio de hemoterapia como responsable de la persona que realizó la transfusión, a la empresa encargada del servicio y a la clínica por su obligación tácita de seguridad de carácter general y accesorio.
En su voto, el juez José Gallo consignó que “yendo hacia la naturaleza de la responsabilidad civil de los médicos en particular, y conforme lo he sostenido en numerosísimas causas antes de ahora tanto como Juez de 1ra. Instancia y en la presente Sala, vemos que en el derecho argentino es abrumadoramente mayoritaria la posición que cimienta la "responsabilidad contractual", y sin hesitar adhiero a la tesis que prohíja como regla general la adopción de la responsabilidad contractual para contemplar la especie”.
El magistrado recordó que “el Dr. Bustamante Alsina, con acierto, expresó que ubicar siempre la responsabilidad del médico en el ámbito extracontractual es totalmente equivocado puesto que ello importa introducir una confusión entre la causa fuente de la obligación y el contenido de la prestación asumida por el médico, en lo que hace a la efectiva concreción de los deberes a satisfacer por el mismo”.
“Y por ello es antojadizo considerar por un lado que el facultativo tiene derecho a percibir sus honorarios en virtud del nexo convencional y sostener, por otra parte que asiste al enfermo el derecho de reclamar una indemnización por daños y perjuicios -derivados de la incorrecta ejecución del contrato- acudiendo a los principios jurídicos de una fuente distinta”, añadió el camarista.
El vocal señaló que “por otra parte, soy de opinión que en nuestro derecho no hay cabida para insertar la mentada "culpa profesional" puesto que al infringir los dictados de su ciencia o especialidad, el médico incurre en la culpa común que supone una noción singular, invariable y genérica acorde con el principio fluyente del art. 512 del Código Civil, y la circunstancia de que transgrede ciertos deberes especiales emanados del ejercicio profesional, no es óbice para que, al constituir esa falta una violación del contrato, la responsabilidad no siga siendo puramente contractual”.
El miembro de la Sala destacó que “asimismo, entendemos que el médico está compelido a satisfacer una obligación de "medios" -o de diligencia-, pues la mayor parte de las veces sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un "resultado", con prescindencia de que éste se verifique”.
El integrante de la Cámara consignó: “Y sólo por excepción, puede suceder que el profesional de la medicina garantice un resultado, asumiendo por ende una obligación de tal laya y obligación determinada (como por ejemplo los deberes específicos de los anatomopatólogos y biólogos, en relación con los análisis de laboratorios que no ofrecen riesgos en orden a la precisión científica, y a los de los cirujanos cuando sus labores consisten en intervenciones quirúrgicas de notoria simpleza o de cirugía estética)”.
El sentenciante manifestó: “Ahora bien, cuando la obligación es de "medios", el deudor está constreñido a prestar una conducta que razonablemente conducirá a un resultado (aunque éste es prescindente), y por lo tanto, la omisión de esa conducta constituye la "culpa", es decir que en este último tipo de deberes (los de medios) al acreedor incumbe la prueba de la culpa pues ésta consiste en el incumplimiento”.
Gallo propició que “en relación a nuestro ordenamiento positivo es dable acotar que la teoría de la prestación de la culpa fue abandonada, pues el art. 512 del Código Civil consagra una regla general que faculta al juez para evaluar la conducta del agente sin atención a tipos o moldes apriorísticamente fijados”.
El juez explicó que “de acuerdo con ello, entonces, la culpa se debe apreciar en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, y las condiciones personales del agente sólo se computarán a los efectos de estimar el mayor deber de previsión impuesto por el art. 902, o cuando se trate de relaciones contractuales creadoras de deberes ‘intuitu personae’”.
“Y con dichos elementos concretos, el Juzgador formará un tipo de comparación, circunstancial y específica que sea representativo -axiológicamente- de la conducta que debió observar el sujeto en la emergencia, y entre la confrontación del actuar real y el debido (idealmente supuesto) obtendrá la conclusión buscada”, agregó el magistrado.
El camarista observó que “en consecuencia, de todo lo expresado, el Juez se atendría (en el sistema genérico del art. 512), "in principium", a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito a la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso, y con el resultado de dicha apreciación, el magistrado elaborará si el sujeto actuó en la emergencia ajustándose a la conducta debida”.