20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La mala praxis también tiene lugar en el Código

Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la Justicia reconoció el derecho de una familia para reclamar una indemnización por las consecuencias no patrimoniales en un caso de mala praxis que derivó en la amputación de los cuatros miembros de la paciente.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la Justicia aplicó el artículo 1741 y así reconoció a la familia de una mujer, el derecho a reclamar una indemnización en virtud de un caso de mala praxis. La causa se dio en los autos “P. P. I. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios-ordinario”, donde los actores promovieron una demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el Hospital General de Agudos Carlos G. Durand.

Según consta en la causa, la mujer sufrió un shock séptico que derivó en "la histerectomía total con anexectomía derecha, amputación supracondílea del miembro superior derecho practicada el día 22 de junio y de los restantes miembros el día 26 de junio". Los demandantes atribuyeron la situación a "la mala atención médica prestada por los profesionales que la atendieron en el Hospital General de Agudos Carlos G. Durand".

Luego de analizar las pruebas, la jueza destacó que "la conducta de las médicas demandadas C. y M. ha sido idónea para causar el resultado dañoso acreditado en autos", y agregó que "las omisiones antijurídicas y culpables tienen entidad para actuar como causa fuente de las severas lesiones padecidas por la paciente P. P.". Así, la magistrada explicó que "se trata de una causalidad acumulativa que queda alcanzada por el art. 1109 del CC, lo que hace que las coautoras del daño deban responder en forma solidaria por los daños causados".

Respecto a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la sentenciante consignó que "no se ha brindado esa prestación eficiente y técnicamente irreprochable a la paciente P. P., sino que por el contrario ha sido víctima de una serie de incumplimientos que la han afectado de manera gravísima, lo que ha de determinar la extensión de la condena, en forma concurrente".

Para la jueza, "en este caso el esposo y los hijos de P. P. deben atravesar una situación tan penosa y dolorosa como la que embargó a los actores en aquel fallo".

Frente a la antigua normativa, la jueza aseveró: "El art. 1078 se erige como valla para reconocerles legitimación al Sr. S. y a sus hijos en orden a reclamar la reparación del tremendo sufrimiento moral que han atravesado y atraviesan (...) dicha norma sólo reconoce legitimación al damnificado directo para reclamar la indemnización de dicho daño. Si la víctima sobrevive a las lesiones sufridas, por más real, intenso y profundo que fuese el sufrimiento espiritual de las otras personas en este caso su esposo e hijos menores de edad- éstas carecen de legitimación por ser damnificados indirectos". 

El actual artículo 1741 establece: "Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste (...)".

En este contexto, la magistrada afirmó que "el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el derecho constitucional a la reparación, en su art. 1741 amplía la legitimación activa para reclamar la reparación de las consecuencias extrapatrimoniales ocurridas en casos como el de autos".

"Por todo lo expuesto, puedo concluir que en este caso en particular, se impone la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1078 del CC en cuanto veda a los menores J. C., F. B., O. I. y S. C. la posibilidad de reclamar el daño moral por ellos experimentados como consecuencia de los graves hechos sufridos por su madre. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1078 del CC en relación al Sr. S. ya que las mismas razones fácticas, que respecto de los hijos, hacen que dicha norma sea inconstitucional e inconvencional para este caso en concreto".

Respecto al daño moral, la jueza explicó: “No se trata de una mera incapacidad total –ya grave de por sí-, sino de una tremenda gran invalidez o discapacidad de consecuencias devastadoras en el ánimo de la actora”.

"También tengo en cuenta que las secuelas padecidas por la actora se han proyectado negativamente en su proyecto de vida. La incidencia, afectación o demora en el proyecto de vida es una de las pautas que tiene en cuenta el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando se refiere al daño extrapatrimonial", concluyó el fallo.



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