20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No todos los intereses de los niños son superiores

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata determinó la improcedencia de un pedido de alimentos provisorios, ya que no se pudo acreditar que los niños tuvieran necesidades básicas insatisfechas.

En los autos “M. S. D. c/ G. P. E. s/ incidente de alimentos”, los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron la improcedencia del pedido de alimentos provisorios, ya que no se comprobó que los niños tuvieran sus necesidades básicas insatisfechas.

Los jueces afirmaron que esta clase de alimentos, en un incidente de aumento de la cuota, tiene un carácter excepcional, de forma tal que como no se demostró la necesidad de los menores de acceder a este beneficio, deberán esperar hasta el dictado de la sentencia para saber cuál será el monto definitivo que percibirán mensualmente.

En sus fundamentos, los magistrados consignaron que “la determinación de las cuotas alimentarias, sea por convenio de partes o por sentencia judicial, depende de los presupuestos fácticos existentes y tenidos en cuenta al establecerla. Por esto podemos sostener que un régimen alimentario concreto es eminentemente circunstancial y variable porque guarda dependencia con los aludidos presupuestos de hecho sobre los cuales se fundó. Por ello, los convenios alimentarios y las sentencias que los fijan tienen validez provisional y son susceptibles de ser denunciados cuando han cambiado las circunstancias que se presentaban al tiempo de ser establecidos”.

Los camaristas reseñaron que “en este caso, al promover el presente incidente de aumento de cuota, la progenitora señaló que el padre cumple con la prestación alimentaria pactada (según el acuerdo celebrado en 2011 y homologado en 2014), haciendo un aporte en especie y en efectivo -de 12.000 pesos-, aunque este monto ha sufrido la desvalorización lógica del paso del tiempo, el proceso inflacionario nacional de público conocimiento, y el incremento de las necesidades de los niños, en tanto son personas en formación y crecimiento”.

Los vocales recordaron: “Alegó que, en el mismo acuerdo, se pactó una cuota suplementaria anual de 6.000 pesos, destinada a atenuar los efectos de la inflación que también quedó ampliamente superada por la inflación argentina. Se refiere, en general, a los gastos insumidos por sus hijos, y solicita que se eleve la cuota en efectivo a 19.200 pesos, así como la suplementaria a 10.500 pesos, monto éste que suele gastarse en el pago de la carpa del balneario al que concurren sus hijos en vacaciones de verano, tal como era una tradición familiar y donde ellos tienen su grupo de amigos y pertenencia en el receso estival”.

Los miembros de la Sala indicaron: “Estima que los ingresos mensuales del demandado son de 70.000 pesos, y pide como medida cautelar, la fijación de alimentos provisorios a fin de evitar perjuicios irreparables y que no puedan atenderse las necesidades impostergables para la subsistencia de los niños”.

Los integrantes de la Cámara manifestaron que “si bien las circunstancias fácticas ponderadas al convenir la cuota pudieron haberse modificado por el transcurso del tiempo, el incremento del costo de vida, la mayor edad de los hijos y el consecuente aumento de sus necesidades, lo cierto es que del acuerdo homologado se desprende que el Sr. G., además del aporte en efectivo de $ 12.000, abona en especie otros rubros que comprenden: el pago de los servicios de: luz, gas, teléfono fijo, TV por cable e internet del inmueble de Chubut 150 (atribuido a la actora en la liquidación de la sociedad conyugal), donde la Sra. M. S. vive con los niños, asumiendo también el pago de alarma monitoreada y serenos particulares”.

Los sentenciantes consignaron que “asimismo, el alimentante se hace cargo del pago del servicio doméstico; seguro de la vivienda; cobertura de obra social, rubro que incluye la totalidad de los gastos que por diferenciados de consultas profesionales médicos y/o diferenciados en costos de medicamentos pudieran generarse en relación a los hijos en común; pago íntegro de las cuotas mensuales del colegio (Esquiú) al que concurren los niños, abonando por partes iguales los útiles escolares; el pago de las actividades extraescolares (inglés, natación y futbol) y las que pudieran incorporarse en el futuro; y los gastos por cumpleaños y comuniones de los hijos”.

“Ahora bien, la fijación de alimentos provisorios en el incidente de aumento de cuota alimentaria tiene carácter excepcional, y en la causa no se encuentra acreditado que los niños tengan sus necesidades básicas insatisfechas, de manera que no puedan esperar hasta el dictado de la sentencia que establezca la pensión definitiva. Adviértase que de la presentación de la actora no surgen datos que permitan inferir la insuficiencia de la prestación que el padre cumple en efectivo y en especie”, añadieron los jueces.

Los magistrados puntualizaron que “ello, no obstante dictaminar la Sra. Asesora de Incapaces -sin elementos probatorios- que por no encontrarse debidamente cubiertas las necesidades de sus asistidos, podía hacerse lugar a la solicitud de aumento de la cuota alimentaria con carácter provisorio, hasta tanto y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva”.

Los camaristas precisaron que “por las especiales circunstancias que se plantean en este tipo de procesos entendemos que, para readecuar la prestación originaria, la situación de cada uno de los padres respecto de sus hijos debe evaluarse con un criterio equitativo, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria -derivada del ejercicio de la responsabilidad parental- pesa sobre ambos progenitores, y no puede desconocerse que las entradas propias de la madre también deben contribuir al mantenimiento de los hijos”.

Los vocales entendieron que “de esta manera, y más allá de la situación reseñada por el Sr. G. sobre su actual situación económica, consideramos que, en este caso particular, no corresponde, en este momento, la fijación de alimentos provisorios, pues la prestación efectuada por el progenitor se cumple en tiempo y forma, esto es especie y en efectivo según lo acordado entre las partes, de lo que se sigue que no hay razones suficientes que justifiquen el aumento que, como medida cautelar, fue dispuesto en la instancia de origen, máxime teniendo en cuenta que las prestaciones en especie se actualizan y se ajustan proporcionalmente”.



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