01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Jineteada sin indemnización

La Cámara de Apelaciones de Neuquén rechazó una demanda contra un municipio por los daños y perjuicios que sufrió un jinete en un festival de doma. "En el caso, ni siquiera se ha invocado que el estado del predio no cumpliera con las condiciones adecuadas para el desarrollo de la actividad, ni que el animal hubiera estado catalogado como defectuoso por su peligrosidad a tal efecto", afirmó el fallo.

En los autos "B. J. E. C/ Municip. de S. P. del Chañar s/ d. y p. responsab. extracont. estado", la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén rechazó el recurso de apelación deducido por el actor y, en consecuencia, confirmó la sentencia que rechazó una demanda contra un municipio por los daños que sufrió un hombre en un festival de doma.

El actor alegó que por imperio del principio iura novit curia correspondía "al juez calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho invocado por esa parte", y agregó que "hay un error en el razonamiento del juzgador porque, aún admitiendo  el encuadre dentro de la responsabilidad contractual, debe ser con los alcances  y limitaciones del art. 1113 CC y art. 51 ley 24192".

Además, el demandante afirmó que "esta norma no excluye el daño sufrido por los deportistas salvo fuerza mayor y, en el caso, la Municipalidad es responsable por los daños sufridos por el jinete en el  festival de doma. Que el consentimiento del deportista para practicar una actividad de riesgo no  implica que, de sufrir un accidente, se exima al organizador de reparar el daño y que el predio se encuentre en condiciones o que el movimiento del caballo que causó el daño no son eximentes de la responsabilidad de la demandada".

En este contexto, los vocales destacaron que “se encuentra fuera de discusión que el día 11 de diciembre de 2005, el actor participó en su calidad de jinete del “Festival Provincial de Jineteada Rumbo a Jesús María”, con asistencia de público, organizado por la Municipalidad de San Patricio del Chañar. Y agregaron: "Tampoco ha sido desconocido que en el desarrollo de dicho evento el accionante sufrió daños por los que aquí reclama resarcimiento, sin que hubiera controversia en torno a la mecánica del accidente”.

Para los camaristas, es aplicable la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos en punto a la aplicación del art. 51 Ley 24192 respecto del cual se sostuvo que (...) "pese a que pueda afirmarse que la modificación en cuestión ha tenido por finalidad extender la protección especial de la ley aludida a personas diversas de los espectadores stricto sensu, no es dable predicar que dicha expansión llegue al extremo de admitir la aplicación del régimen especial de marras (responsabilidad objetiva) en hipótesis absolutamente ajenas a la télesis del citado cuerpo normativo, como son las lesiones sufridas por los deportistas a partir de contingencias normales del juego”.

“En tal orden de consideraciones, la referencia a cualquier daño generado en un estadio debe ser interpretada en el contexto legislativo al que está integrado y, en particular, a la finalidad protectoria de dicho marco normativo, especialmente orientado a prevenir, sancionar y reparar episodios de violencia en los espectáculos públicos, y no a remediar las posibles lastimaduras experimentadas por los deportistas durante la práctica normal de la disciplina”, indicó el fallo.

Entonces, los jueces consideraron que "en el caso, ni siquiera se ha invocado que el estado del predio no cumpliera con las condiciones adecuadas para el desarrollo de la actividad, ni que el animal hubiera estado catalogado como defectuoso por su peligrosidad a tal efecto (...) adviértase que sin perjuicio de los dichos del testigo, el resto de los declarantes en autos refirió que está dentro de las posibilidades del deporte que el caballo efectúe un movimiento que en la jerga se denomina bolear".

"(...) El testigo manifestó saber que la municipalidad demandada no era la propietaria del animal, por lo que ni siquiera podría eventualmente, imputársele responsabilidad en los términos de lo dispuesto por el art. 1124 del Código Civil (...) Tampoco ha demostrado el actor que la demandada no hubiera cumplido con su deber de cuidado al no proporcionarle en forma inmediata la atención médica requerida”, concluyeron los magistrados.


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