La Sala D de la Cámara Civil condenó al Gobierno porteño y a la empresa Telecom a indemnizar con $124.500 a un hombre que sufrió una herida cortante por una baldosa en mal estado. Los jueces aplicaron el nuevo Código Civil y Comercial de forma retroactiva.
En los autos “Valdez Carlos Roberto c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Ana María Brilla de Serrat, Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri, decidieron, por mayoría, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Telecom a indemnizar con 124.500 pesos a un hombre que sufrió heridas cortantes por una baldosa en mal estado.
Los jueces juzgaron la responsabilidad de los demandados en torno al nuevo Código Civil y Comercial, y explicaron que la empresa tenía el deber de vigilancia sobre las condiciones del lugar donde estaban sus instalaciones, mientras que el Estado desatendió el deber de atender la seguridad y salubridad de los habitantes de la ciudad.
En su voto, el juez Álvarez consignó que “en materia de responsabilidad por los hechos o actos jurídicos, nuestro sistema normativo, sigue el criterio de la causalidad adecuada como un punto de vista apoyado en la razonabilidad, según las normas generales que dimana de los vigentes arts. 1726 y conc. del Código Civil unificado. Por lo tanto, para determinar esa relación jurídica, la cuestión a resolver consiste en delimitar si la ocurrencia del daño era de esperar en el curso normal de los acontecimientos o si -por el contrario- queda fuera o al margen de ese posible cálculo”.
El magistrado aseveró que “para encontrar, entonces, esa genuina relación de causalidad adecuada es menester identificar el pronóstico objetivo referido a la diligencia del hombre normal que era dable efectuar en el momento del comportamiento bajo análisis. De acuerdo a las reglas de nuestro derecho positivo común esa relación de causalidad adecuada, entre el hecho y el daño, está dada por la previsibilidad de las consecuencias”.
El juez reseñó que “no hay duda que el agente es responsable por las consecuencias inmediatas que derivan directamente del hecho generador, según el decorrer ordinario y natural de los acontecimientos. También responde -en relación de segundo grado- por los perjuicios que se constituyen en consecuencias mediatas, vinculadas con el hecho generador a través de su conexión, con un acontecimiento distinto y siempre que el agente haya podido prever el daño al obrar, empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (arts. 1727 y sgtes. del mismo Código)”.
El camarista espetó que “ello determina que, tratándose de un daño ocasionado con la cosa, a la víctima le es suficiente aquilatar el perjuicio sufrido y el contacto con el objeto del cual provino el mismo, pues será el demandado -como dueño o guardián de aquél quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar que -de su parte- no hubo culpa o que -si la hubo- lo fue en menor grado, porque la ley presume que él es el único culpable”.
El vocal consignó que “por su parte, para establecer los presupuestos de responsabilidad civil por los daños causados con las cosas debe verificarse que el demérito provenga de un "hecho por la cosa" viciosa. Su demostración incumbe -en cualquier supuesto y como precedentemente se ponderara- al actor, no como vínculo solamente posible, sino en la efectiva comprobación de la atribución del daño generado (arts. 1734, 1744 y conc. del Código en cuestión)”.
“Concatenado con lo explicitado amanece o emerge el factor de atribución que se le endilga al propietario o guardador que presupone, implícitamente, un juicio de reproche (como en todo supuesto de responsabilidad basada en la culpa) y que invierte el onus probandi", indicó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara manifestó que “dicho procedimiento es asequible de formularse si el mentado dueño o guardián es responsable de los daños que la cosa causa cuando ella, no obstante carecer de la potencialidad suficiente para provocarlo en circunstancias normales u ordinarias de su utilización o uso (en el caso que nos convoca, el enigmático pozo o arcana cárcava ubicada en la apuntada encrucijada o señalizado empalme vial), quedó situada o emplazada en condiciones de dañar”.
El sentenciante observó que “en tales coyunturas el dueño o guardián solo se exculpará, si prueba que de su parte no hubo inobservancia, imprudencia o negligencia; es decir que no le cabe o cuadra hacerle el reproche subjetivo que la ley tiene por entendido. Mientras tanto, cuando el perjuicio es causado por un objeto y a tenor del riesgo intrínseco que su utilización entraña, el factor de atribución no es ya subjetivo (culpa) respecto del titular, sino objetivo y derivado de un deber de garantía por el riesgo provocado”.
Álvarez precisó que “el titular o custodio -como se colectara y según el caso- sólo se eximirá, total o parcialmente, si prueba la falta de adecuado nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño (hecho ajeno, culpa de la víctima o caso fortuito). Debe señalarse, en tal sentido, que si bien éstos últimos aspectos no se encuentran mencionados en la precitada norma positiva, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla”.
El juez observó que “se ha dicho, en nuestra jurisprudencia y aplicable al caso que nos ocupa, que toda cosa puede ser peligrosa en determinada circunstancia, resultando infructuoso pretender agotar "a priori" un casuismo acerca de cuales elementos son -intrínseca y habitualmente peligrosos, en sí mismos o por su modo de utilización y cuales son inofensivos en general y eventualmente peligrosos. Lo importante es el análisis de las circunstancias en que fue situado el objeto productor del daño, para proyectar -desde esa óptica- el factor de atribución como "posterius". Una cosa puede ser intrínsecamente nada”.
“Así, un hueco o hendidura, un boquete, una zanja o una excavación o coladero, etc. El carácter de "res" lo adquiere por su destino y sin perjuicio de las modalidades o características que la singularicen, por lo que es aceptable la definición de una cosa como la de todo aquello que tiene o posee entidad”, añadió el magistrado.
El camarista precisó que “de ahí, entonces, que tales rémoras, atolladeros u obstáculos -por la posición anormal que presentan- deban considerarse cosas en el sentido previsto por los referenciados artículos del actual Cód. Civil, a poco que se amerite que generan un riesgo en la vía pública, que debe permanecer libre y expedita de obstáculos y de peligros imprevisibles para quienes transitan en ella; ya sea que se trate, indistintamente, de calzadas o de aceras. Por lo tanto, si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza (por ej.: piso resbaladizo, acera deteriorada o con pozos, etc.), nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o guardián y en la medida que exista relación de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño”.