04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Un recurso de queja con demasiada demora

La Cámara Federal de Salta confirmó una sentencia que hizo parcialmente lugar a una demanda contra Aerolíneas Argentinas y una empresa transportista de carga por los daños y perjuicios que padeció una mujer como consecuencia de la demora en el envío de una pieza postal que debía ser entregada en la Corte Suprema.

En los autos “Gómez Rincón, Silvia c/ Aerolíneas Arg. S.A. y/o Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A. s/ ordinario”, la Cámara Federal de Salta rechazó el recurso de apelación interpuesto por Aerolíneas Argentinas y, de esta manera, confirmó una sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A., Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A. y Jet Paq S.A. por los daños y perjuicios que padeció como consecuencia de la demora en que incurrieron las demandadas en enviar una pieza postal desde Salta a la ciudad de Buenos Aires.

También, los jueces condenaron a estas últimas a que en el plazo de veinte días abonen a la actora la suma equivalente en pesos a dos argentinos oro por kilogramo de peso bruto de la mercadería remitida y, además, desestimaron las defensas de falta de legitimación para obrar y de caducidad de la acción por falta de protesto planteadas por las accionadas; imponiendo las costas a las vencidas.

Según consta en la causa, la Corte de Justicia de Salta le denegó a la actora la concesión de recurso extraordinario -notificada el 5 de octubre de 2007- por lo que el término que tenía para presentar la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación vencía el 26 de octubre de ese año. De esta forma, la correspondencia fue entregada a la empresa de cargas el 23 de octubre de 2007 y transportada en el vuelo de Aerolíneas Argentinas que salió de Salta con destino Buenos Aires el día siguiente a las 8:15. Sin embargo, recién fue entregada en el domicilio indicado el 30 de octubre del mismo año.

En este marco, el juez de grado consideró que “la empresa encargada de la distribución de la pieza tuvo parte del día 24 de octubre, el día siguiente completo y las dos primera horas del día 26 -todos ellos hábiles- para efectuar la entrega y que recién lo hizo el 30 de ese mes en horas de la mañana”, y si bien la actora no declaró el contenido de la correspondencia, ni el término máximo para su entrega, “ello no exime de responsabilidad a las accionadas porque que el servicio contratado las obligaba a entregar la correspondencia dentro de las tres horas de arribado el vuelo”.

Seguidamente, el magistrado indicó que “aunque el remitente fue escueto al denominar al destinatario, lo cierto es que detalló la dirección de la Corte Suprema de Justicia sita en Talcahuano 550, por lo que a los fines de la obligación asumida, bastaba que la empresa entregara la correspondencia en cualquier oficina de ese Tribunal el 24 de octubre de 2007 antes de las 13 hs”.

Luego de analizar la causa, los camaristas afirmaron que “la remitente se limitó a consignar como destinatario la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el domicilio de Talcahuano 550 de la Capital Federal, lo que -en principio- si se pondera las múltiples dependencias con que cuenta el Máximo Tribunal, implicaría un incumplimiento de su obligación de consignar con precisión el nombre y el domicilio del destinatario; lo cierto es que esa sola circunstancia no basta para eximir a la empresa de su responsabilidad por la demora en la entrega de la carga”.

Sobre este punto, los jueces recordaron que el artículo 141 del Código Aeronáutico prevé que “el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías”. Además, el artículo 142 detalla que “solo se podrá eximir de esa responsabilidad (…) si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.

“Según el sistema adoptado por el referido Código, la responsabilidad del transportador aéreo se basa en una presunción de responsabilidad, de la que el transportador puede liberarse mediante la acreditación de su debida diligencia. Tal demostración consiste en la prueba de que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue imposible tomarlas; siendo esas medidas los recaudos que un transportista diligente y previsor debe adoptar a fin de procurar la ejecución del contrato de transporte (…)”.

Para los vocales, “no se advierte que el transportista hubiera agotado las razonables diligencias que se encontraban a su alcance para entregar tempestivamente la carga, pues pudo haber obtenido mayores precisiones respecto del destinatario a través de una simple comunicación telefónica al número consignado por la remitente en la guía aérea y no lo hizo”.

Por último, los magistrados señalaron que “la propia empresa transportista en el formulario predispuesto de guía aérea que ella misma confeccionó previó que el remitente junto a su domicilio consigne también su número telefónico, resulta razonable que quien completa ese dato infiera que ante cualquier eventualidad con la entrega de la carga se comunicarán con él en orden a procurar solucionar la contingencia”.


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