El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de Zárate-Campana difundió los fundamentos de la condena a prisión perpetua de los hermanos Pablo y Mathías Escobar, por el asesinato de Rocío Juárez, ocurrido en la ciudad de Zárate en junio de 2013. Los jueces determinaron que medió violencia de género.
El 3 de junio de 2013, Pablo y Mathías Escobar, hijos de un comisario retirado y vecinos de la localidad de Zárate, protagonizaron un hecho que marcó un nuevo hito en la interpretación de la violencia de género por parte de la Justicia: llevaron a cabo el asesinato de Rocío Juárez, por el cual fueron condenados hace poco más de un mes a la pena de prisión perpetua por el Tribunal en lo Criminal 2 de Campana.
La noche de ese 3 de junio, Rocío, de 22 años, se disponía a cenar con amigos. Pablo, que era conocido suyo de la escuela secundaria, la pasó a buscar por su casa y desde ese momento, y hasta la aparición de su cadáver, no se tuvieron más noticias. La búsqueda fue intensa y el final amargo.
Uno de los principales debates en torno a esta causa se dio por la calificación. En principio, se deslizó que la condena iría bajo la figura del homicidio criminis causa, pero finalmente, y gracias a la movilización y la interpretación de los magistrados de los hechos, se consideró que medió violencia de género.
Pablo Escobar fue condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal cometido mediante violencia en concurso real con homicidio "criminis causae" el que concurrió idealmente con homicidio agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer mediante violencia de género, conductas que concurren realmente con la figura de portación ilegal de arma de fuego de uso civil
Por su parte, Mathías fue considerado autor penalmente responsable de ser cómplice primario penalmente responsable del delito de homicidio "criminis causae" el que concurre idealmente con homicidio agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer mediante violencia de género.
Los jueces señalaron que “claramente da cuenta que es necesario en la faz del tipo objetivo que el sujeto activo sea hombre y el pasivo una mujer sumado al elemento normativo “cuando mediare violencia de género”, y es aquí donde entiendo corresponde hacer un análisis previo”.
Los magistrados consignaron que “vale aclarar que la violencia de género no es un problema solo de las mujeres, sino del varón y la mujer y su modo de relacionarse generando en ocasiones un estereotipo de vinculo en donde el primero asume una posición dominante sobre la mujer cosificándola por razón de su sexo, de manera que para completar el concepto es erróneo pensar que deben darse una multiplicidad de actos anteriores que demuestren ese dominio para completar la exigencia del articulo o una relación previa, esto no es necesario, para ello vasta una relación ocasional en donde se acredite esa prevalencia dominante y por lo tanto cosificante”.
Los miembros del Tribunal observaron que “al analizar la normativa local e internacional en ese aspecto, denotaremos que la mentada multiplicidad no es la exigencia del legislador, siendo que el acto de violencia en un contexto de género se puede dar entre protagonistas que hasta el suceso eran extraños”.
Los vocales entendieron que “es así que el operador judicial, debe ajustar su análisis a dicha normativa, caso contrario reemplazaría la voluntad del legislador, facultad que nos está vedada. Y por otra parte nadie ha planteado la inconstitucionalidad de la norma por afectar el principio de igualdad ante la ley por ejemplo porque genera una agravante de la cual solo la mujer puede ser víctima.
Los sentenciantes expresaron: “Y esto es así porque nadie pone en tela de juicio, que es una verdad indiscutible, que los índices de muertes por año que da la OVD oficina de violencia doméstica de la Corte Suprema de Justicia da cuenta se producen en nuestro país, de mujeres en un contexto de violencia de género, ameritaron que el legislador recogiendo los reclamos de la sociedad en tal sentido, generara la norma citada. Y esas valoraciones son del legislador no son de los jueces. A no ser que la norma no supere el test de razonabilidad del art. 27 de la Constitución Nacional, pero no es este el caso”.
Los jueces indicaron que “lo que sigue dará cuenta que la normativa, es concluyente en este aspecto y que eludir su aplicación generaría responsabilidad internacional al estado argentino art. 75 inc. 22 de la constitución nacional atento a los instrumentos internacionales a los cuales he adherido”.
“Es oportuno recordar que nuestro país incorporó en el ordenamiento interno dos instrumentos normativos esenciales vinculados a la cuestión de la violencia contra la mujer, siendo que mediante ley 23.179 del año 1985 ratificó la ―Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer‖ incorporada a la enumeración del segundo párrafo del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, adquiriendo por tanto rango constitucional”, añadieron.
“Y, finalmente, con el dictado de la ley 26.791 antes citada se incorporó el inciso 11 al artículo 80 del código sustantivo dando cuenta que también queda allí comprendido el homicidio contra ‘una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género’”, concluyeron los vocales.