20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Llamen a la Justicia por una línea de celular

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de una demanda contra todas las empresas de telefonía celular del país, iniciada por un hombre que pidió que alguna de ellas lo acepte como cliente y que lo indemnicen por negarse a contratarlo. Para los jueces, no hubo incumplimiento de las empresas.

La Justicia rechazó el pedido de un hombre que se encontraba en el “veraz telefónico” para que alguna de las empresas de telefonía móvil de Argentina, Nextel, Claro, Movistar o Personal, lo acepten como cliente.

El caso se dio en los autos “Tor, Carlos Andrés c/ Telefónica Móviles Argentina SA y Otros s/ Daños y Perjuicios” en el que el accionante también efectuó otros dos reclamos: que Movistar deje de informarlo en una base de datos como deudor moroso, y que las empresas lo indemnicen por no aceptarlo como cliente.

La demanda fue rechazada en Primera Instancia ya que el juez del caso no encontró acreditado que las empresas hubieran rechazado sus solicitudes de servicio por figurar en el “Veraz Telefónico”, por lo que hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva deducidas por Nextel, Personal y Claro.

El magistrado entendió que no hubo vinculación alguna, ni jurídica ni fáctica, entre el accionante y las demandadas, ya que de la única prueba que se valió fue de cartas documento enviadas por el actor en la que cuestionaba la negativa. En el expediente no figuró ninguna negativa expresa de las demandadas a aceptarlo como cliente.

Tampoco tuvo resultado el reclamo a movistar. Según el juez, no se logró probar que Movistar lo haya informado en el “Veraz Telefónico” ni que la deuda no existía.

El pronunciamiento fue confirmado posteriormente por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal, en un fallo que contó con las firmas de los camaristas Ricardo Guarinoni, Graciela Medina y Alfredo Gusman.

Los magistrados reiteraron los argumentos de su colega de Primera Instancia, y rechazaron los agravios del actor. Puntualizaron en el fallo que “la responsabilidad que se imputa a las compañías telefónicas consiste en la negación de la prestación del servicio” . 

Sobre ese punto, recordaron que la responsabilidad del deudor “queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento; la imputabilidad de éste en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación causal entre dicho incumplimiento y el daño antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad”.

Según la Cámara, en la causa “no ha quedado acreditado en la causa el efectivo incumplimiento que se le endilga a las accionadas, como así tampoco que el accionante haya sido enlistado en una base de datos de deudores. La emisión de una misiva unilateral no sirve como prueba suficiente para acreditar las inobservancias en las que el Sr. TOR justifica el deber de responder”.

Del mismo modo, el Tribunal de Apelaciones detallo que tampoco las demandadas alegaron “imposibilidad alguna del actor que impidiera dar comienzo con el trámite para la obtención del servicio”. 

“De este modo, si el actor quería probar el rechazo de las demandadas debió ofrecer prueba que por lo menos coadyuvara a generar presunciones en contra de las demandadas para así poder tener por cierto –aun en grado de probabilidad- que aquella circunstancia aconteció. Del texto de las cartas emitidas figuran manifestaciones genéricas que imposibilitan tener por probado lo que aconteció con cada accionada en el caso concreto. No se indican ni fechas, ni lugar, ni empleados que hubieran sido los encargados de manifestar la alegada negativa”, detalla la sentencia.

Los camaristas sentenciaron que el accionante “no ha podido demostrar actuar displicente alguno por parte de las compañías telefónicas, como así tampoco ha brindado datos certeros que posibiliten beneficiarlo con presunciones a su favor. Siendo entonces el incumplimiento de una obligación legal o contractual uno de los presupuestos necesarios para admitir una pretensión de daños y perjuicios, aquella no puede prosperar”.

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