La Justicia determinó que la presencia de menores en un inmueble no puede modificar la procedencia del desalojo o servir de crítica contra la sentencia que confirmó la demanda.
En los autos "C. S. M., C. O. E. y C. J. C. c/ R. R. O. y otros s/ desalojo", los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón determinaron que la presencia de menores en un inmueble no puede enervar la procedencia de un desalojo ni servir como crítica contra la sentencia que decretó la procedencia de la demanda.
Los jueces indicaron que la parte actora que lleva adelante el reclamo no es garante ni responsable por la situación habitacional de los menores, deber que corresponde en primer lugar a los padres y, en segundo, al Estado.
En su voto, el juez José Luis Gallo consignó que "estamos obligados a dispensar tutela judicial continua y efectiva (art. 15 Const. Pcial.); a la actora (no olvidemos que el proceso ya lleva mas de seis años tramitando) como así también a eventuales sujetos vulnerables involucrados (los niños, niñas y adolescentes residentes en el inmueble); a no olvidarlo, tanto la ausencia de prestación de tutela judicial efectiva (actora) como la desatención a los sujetos vulnerables podrían incluso comprometer la responsabilidad internacional del Estado".
"E, insisto, la parte actora no es garante, ni tampoco responsable, del derecho a la vivienda de los menores; son sus padres (si están en condiciones) y, subsidiariamente, el Estado, quienes deben afrontar tal compleja problemática", consignó el magistrado.
El camarista manifestó que "es imprescindible que el poder jurisdiccional (en todas sus instancias) vaya en busca de una adecuada compatibilización y composición de intereses, aun en forma oficiosa, al haber -insisto- menores de edad involucrados y eventualmente afectados por la materialización de lo aquí decidido cuando, como está a la vista, hace ya varios años que se viene comunicando a los organismos competentes esta concreta -y específica- problemática, sin la obtención de ningún resultado concreto".
El vocal precisó: "Y estimo que tal compatibilización viene dada, en el caso, por la adopción -desde este Tribunal- de las medidas idóneas para que los organismos estatales competentes cumplan, adecuadamente, su cometido. A no dudarlo: aquí (muy acertadamente) ya hace varios años que se comunicó a los mismos la problemática de los menores, y no se logró ninguna solución concreta".
El miembro de la Sala consignó que "las comunicaciones son, a esta altura, una actuación meramente formal, ritualista y evidentemente insuficiente; podríamos así seguir comunicando la situación por meses (o años) y no parece que vaya a modificarse; es preciso tomar medidas efectivas (art. 15 Const. Pcial.), para cumplir con lo que el plexo normativo -que me he ocupado de describir hasta aquí- nos manda a hacer; especialmente teniendo en cuenta el mandato de efectividad que dimana de los arts. 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño".
"Por cierto, frente a lo informado a fs. 327, no puedo dejar de señalar que el adecuado resguardo y protección a los menores en situación de vulnerabilidad de ninguna manera puede depender del azar (sorteo)", añadió el integrante de la Cámara.
El sentenciante afirmó que "bien ha remarcado la Corte Suprema la posibilidad de ejercer un control de razonabilidad sobre ciertas políticas públicas en materia de atribución de viviendas y aquí, insisto, lo actuado denota la insuficiencia de las mismas (Corte Sup., Fallos 334:452): es que si hubo sorteo, es porque había viviendas para sortear, lo que denota la posibilidad de haberle hecho frente -a lo largo de estos años- a la problemática en análisis; y no surge que las mismas se hubieran otorgado a personas en una necesidad mas apremiante que los menores de autos".
"Pondremos en juego, así, los poderes-deberes de los arts. 34 y 36 del CPCCBA, interpretados en clave constitucional y convencional; incluso acudimos, por analogía, a la regla del art. 36 inc. 7 de dicho Código:es que si el juez (de todas las instancias) tiene la potestad de actuar de oficio cuando existan fondos inactivos de los menores, mucho mas va a tenerla cuando están en juego necesidades básicas insatisfechas; y el no actuar lo que estuviera a nuestro alcance nos colocaría en situación de incumplimiento -análoga a la de los órganos administrativos- con los deberes que me he ocupado de ir detallando", afirmó Gallo.
El juez espetó que "consecuentemente, a tenor de todo lo dicho, ante la gravedad y persistencia del incumplimiento y por aplicación de lo establecido por los arts. 3, 4 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 15 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 6, 7, 32, 34 y 35 de la ley 13.928, deberá disponerse que -inmediatamente despues de devueltos los obrados a la instancia de origen- se libre oficio -por Secretaria de aquel Juzgado- al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño Moron, poniendo en conocimiento de su titular que -en el plazo de diez días a contar desde la notificación- deberá procurar una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de los niños, niñas y adolescentes residentes en el inmueble de autos".
El magistrado añadió que "el oficio en cuestión deberá contener todos los datos pertintes para el abordaje de la problemática, llevar adjunto copia del presente, diligenciarse por Secretaría -en la instancia de origen- y ser recepcionado, personalmente, por el responsable de dicho Servicio, a cuyo cargo quedará informar al Juzgado -inmediatamente y dentro del plazo indicado- cuál ha sido la medida adoptada".
"Asimismo, y para el caso de incumplimiento, la Sra. Juez de Grado deberá adoptar las medidas necesarias, dirigiéndose a las autoridades competentes en esta temática a los fines de la solución integral de la situación urgente y descripta y de la responsabilidad que le quepa a las instituciones competentes en la materia", observó el camarista.