La Cámara Civil y Comercial de Azul rechazó la acción de un municipio que pedía la repetición de lo abonado en un caso en el que un médico fue condenado por mala praxis. El accidente se dio en el marco de una huelga por incumplimientos salariales.
En los autos “Hospital Ramón Santamarina c/Naveyra, Adolfo Enrique s/Repetición de sumas de dinero”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul rechazaron la acción del municipio y la institución accionantes, que pedían la repetición del dinero abonado a raíz de la condena por mala praxis a uno de sus médicos.
El hecho se dio en el medio de una huelga hospitalaria, y los jueces replicaron parte de la sentencia de primera instancia, además de confirmarla, cuando afirmaron que la parte actora no fue condenada solo porque el médico fuera su dependiente: se debió al incumplimiento de garantizar el servicio de salud.
Concretamente, en el caso se dio nada menos que la deficiente atención de un parto. El hospital de Azul es una institución que desde hace varios años sufre la falta de insumos y un vaciamiento general que provocan que sus trabajadores se manifiesten en reiteradas ocasiones.
En su voto, el juez Esteban Louge Emiliozzi consignó que “las obligaciones concurrentes, también llamadas “conexas”, “indistintas”, “convergentes” o “in solidum”, son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinta causa y deudor”.
El magistrado señaló que “tal como lo explican estos autores, dado que el objeto es único para todas las obligaciones concurrentes, bastará con que uno solo de los deudores lo pague para que opere la cancelación de todas las deudas. En consecuencia, el acreedor no podría pretender cobrar nuevamente a los otros deudores, pues al recibir el primer pago quedó desinteresado”.
El camarista reseñó que “como es sabido, esta categoría autónoma de obligaciones ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, la Casación local ha dicho que estas obligaciones no son solidarias sino de las que en doctrina se llaman “in solidum” o más propiamente concurrentes, consistiendo en aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor”.
“También sentó la Corte de nuestra provincia en otros fallos que ‘lo que caracteriza a esta clase de obligaciones es el que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios, o el tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor’”, manifestó el vocal.
El miembro de la Sala añadió: “O, en similar orientación, que ‘lo que caracteriza esencialmente a las obligaciones in solidum es que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios, son los que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor’”.
El integrante de la Cámara consignó que “como bien se ha explicado, desde el punto de vista de la virtualidad del vínculo, el Código Civil de Vélez Sársfield contenía una clasificación que contemplaba dos categorías: las obligaciones simplemente mancomunadas, en las que cada deudor plural sólo estaba obligado al pago de su cuota parte y cada acreedor plural sólo tenía derecho al cobro de su cuota parte (arts. 690/698 CC); y las obligaciones solidarias, donde la totalidad de su objeto podía ser reclamado por cualquiera de los acreedores, o bien debido por cualquiera de los deudores (arts. 699/717 CC)”.
El sentenciante indicó que “en el Código de Vélez la solidaridad no se presumía (art. 701 CC) y en esencia derivaba del contrato o de la ley (conf. art. 699 CC). Se imponía genéricamente al caso de coautores de delitos (art. 1081) y cuasidelitos (art. 1109). De modo que en dicho ordenamiento y al menos con relación a la responsabilidad aquiliana, la solidaridad se fundaba en la coautoría, entendida como la participación común en un acto ilícito”.
Louge Emiliozzi precisó que “cn cambio, el citado Código no se refería específicamente a las "obligaciones concurrentes", ni fijaba un régimen a su respecto, más allá de que la doctrina había detectado en el Código derogado supuestos específicos de obligaciones de esta naturaleza”.
El juez señaló que “en relación a esto último, también el maestro Félix Trigo Represas nos ofrece un amplio catálogo de obligaciones concurrentes que estaban contempladas en normas específicas del régimen hoy derogado. El primero de los supuestos que menciona este autor es precisamente el de la responsabilidad por el hecho del dependiente, señalando que la obligación de resarcir del dependiente viene dada por ser el autor directo del daño, mientras que la del patrón o principal es refleja”.
El magistrado destacó que “no podemos dejar de mencionar que las obligaciones concurrentes se encuentran actualmente reguladas en los arts. 850 a 852 del Código Civil y Comercial. El art. 850 las define como aquellas obligaciones en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes, el art. 851 se refiere a sus efectos, y el art. 852 dispone que subsidiariamente se les aplicarán las normas de las obligaciones concurrentes”.