26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

A las responsabilidades no se puede renunciar

La Justicia ordenó a una pareja a abonar la cuota alimentaria de dos chicos que vivieron durante cinco años con ellos: como tenían la guarda provisional y no la adopción definitiva, decidieron devolverlos al hogar donde vivían previamente.

No hay dudas sobre la importancia de las relaciones afectivas durante la infancia y la adolescencia: es en estos momentos donde se forjan lazos de mucha importancia para todas las personas, y los vaivenes en este sentido pueden provocar todo tipo de problemas para una persona en desarrollo. En el caso de los autos “L., M. A. y otro s/Adopción – acciones vinculadas”, los padres de dos chicos, insólitamente, decidieron devolverlos al hogar donde vivían después de nada menos que cinco años de convivencia.

Los padres, sentimentalmente hablando, valga la aclaración, tenían la guarda previsional de los chicos y como no obtuvieron la adopción definitiva, de la cual desistieron, decidieron abandonar a los menores. Pero los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín decidieron obligarlos a pagar la cuota alimentaria.

En aplicación de las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial, los jueces hicieron una interpretación de lo dispuesto en términos de alimentos y decretaron que la pareja debía hacerse cargo de estos montos durante cinco años, o bien hasta que la guarda la tenga otra persona.

En su voto, el juez Lami consignó que “la Convención sobre los derechos del niño (art.3) le otorga una "consideración primordial" al interés superior del niño cuando se trate de medidas que tomen los tribunales. Ello debe leerse conjuntamente con lo normado en la ley 26.061, la cual le da obligatoriedad en cualquier decisión judicial (art.2) y extiende el significado de interés superior del niño: ‘la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley’".

El magistrado afirmó que “a su vez, es de suma importancia destacar que en el art.195 inc. f) de la ley 26.061 expresamente se contempla que "Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

“Ahora bien, no queda duda que más allá de los derechos que crean lesionados los apelantes, que merecen su consideración en sede judicial con el fin de que se protejan sus intereses particulares o privados, también es cierto que frente a la pugna de aquéllos con los intereses de los niños, son éstos últimos el eje en el cual debe inescindiblemente girar la aplicación de normas legales con el fin de lograr su adecuada protección”, precisó el camarista.

El vocal refirió que “esta situación en la que se encontraban los niños, que formaba su nueva identidad, perduró en el tiempo, haciéndolos sentir parte de una familia, con una madre y un padre de quienes recibían el trato de "hijos" y a quienes reconocían como "padres". Asimismo, el matrimonio que pretendía la adopción plena se encontraba a la espera del dictado de la sentencia judicial que hiciera que ese vínculo afectivo, se transformara en jurídico”.

El miembro de la Sala destacó que “quienes detentaban la parentalidad con respecto a los niños y habían solicitado a fs. 138 el 24/09/2013 y a fs.143 con fecha 9/06/2014 el dictado de sentencia de adopción plena (la cual es irrevocable, art.323 Cód. Civil anterior y art. 624 Código vigente), la cual tendría efectos a la fecha que otorgó la guarda (art. 322 Cód. vigente y art. 618 Nuevo Cód. Civil), a fs. 163 con fecha 27/10/2015, pretendían regresar los niños desistiendo de su petición”.

El integrante de la Cámara afirmó que “a esta altura de desarrollo, si bien es cierto que no se ha dictado sentencia, por lo tanto no puede decirse que haya un vínculo filial (legal) entre los pretensos adoptantes y los niños, se ha llegado -a mi criterio- a un punto tal (tanto temporal como procesal), en donde sólo restaba la decisión final del otorgamiento de la adopción”.

El sentenciante espetó que “en tal contexto, las consecuencias de un desistimiento son aún más gravosas, debido a que en todos estos años les han hecho sentir a los niños que habían encontrado una familia que les brindara el cariño, contención y cuidados esperados de los padres, que tanto ansiaban, con todo lo que implica pertenecer a un grupo familiar”.

Lami observó que “la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen (Concepto art.594 Cód. Civil en vigencia)”.

El juez indicó que “de tal modo que el inicio de las presentes actuaciones, se encuentra basado únicamente en la voluntad de los solicitantes, quienes manifestaron el deseo de que los niños que adoptan sean sus hijos, más allá que no se haya dictado sentencia que así lo disponga; ese era el propósito”.

El magistrado puntualizó que “no hay que dejar de lado que en el actual Código Civil se ha receptado jurisprudencia en la materia, y prevé la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, con carácter subsidiario, el que cesa si se disuelve el vínculo conyugal o se produce la ruptura de la convivencia”. 

El camarista indicó que “la norma contempla que ‘sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia’".

El vocal aseguró que “la gravedad del caso traído a estudio, en el cual los dos niños han sufrido la pérdida inicial de su madre de sangre y luego la pérdida de sus padres guardadores con fines de adopción tras casi cinco años de convivencia en familia, es motivo suficiente para considerar que han creado un vínculo familiar inclusive más cercano que el que contempla el nuevo Código en artículo 676, ya que los adoptantes les han dado trato de hijos propios a los alimentados”.

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