22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Naturaleza judicial

La Cámara Civil y Comercial de La Plata declaró de oficio la incompetencia de los tribunales bonaerenses para entender en una causa por alimentos y régimen de visitas y tenencia, teniendo en consideración el centro de vida del niño y lo considerado en este sentido por el nuevo Código del fuero.

En los autos “F.V c/ D.A.P s/ Alimentos, Tenencia Y Régimen De Visitas”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, compuesta por Silvia Bermejo y Francisco Hankovits, resolvieron declarar de oficio la incompetencia de los tribunales provinciales para que entiendan en la causa, debido a que el centro de vida del niño no llegaba a sus órbitas.

Para ello, los magistrados tuvieron en consideración las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial en este sentido, además de varios tratados internacionales, y privilegiaron su interés superior. Por este motivo, las actuaciones fueron giradas al juez natural.

En su voto, la jueza Bermejo señaló que “desde la perspectiva formal y en lo que respecta a la competencia, como regla existe una oportunidad para que la misma se plantee por las partes o por el juez. El principio de preclusión alcanza a los actos cumplidos y se impide retrotraer el proceso, en pos de lograr una decisión sin dilaciones indebidas”. 

La magistrada recordó que “la Suprema Corte ha establecido que ‘cuando la jurisdicción ejercida por órganos judiciales en conflicto es de la misma naturaleza (...) la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales; pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan aquélla, debe tenerse presente que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que puedan impedirlo’”.

La camarista afirmó que “diversos precedentes fueron dando contorno a la posibilidad de plantear de oficio la competencia. Así, se han establecido límites cuando se trata de la competencia territorial al ser prorrogable en asuntos patrimoniales, por lo que lo inhibe al juez, ante quien ha sido presentada la demanda, de declararse incompetente de oficio, al ser prematuro tal pronunciamiento. Ello en tanto puede acontecer que la contraria acepte tal desplazamiento. Este sería un ejemplo de un cuestionamiento al inicio del proceso, no pudiendo anticiparse el juez a lo que la parte puede plantear o, en su defecto, consentir tácitamente”.

La vocal señaló que “también se entendió, en asuntos de naturaleza patrimonial, que no podía la Cámara en oportunidad de revisar el mérito de la decisión de fondo expedirse sobre la competencia en forma intempestiva. Este es un ejemplo del abordaje al final del proceso, en ocasión de apelarse la sentencia dictada en la instancia anterior. Excepcionalmente la Suprema Corte ha abordado de oficio el control del cumplimiento de ciertos recaudos esenciales al proceso, aun en la instancia extraordinaria, como es el de la competencia”.

La integrante de la Cámara reseñó: “En la línea que marca la misma Constitución Nacional en cuanto a la mayor protección que requieren las personas en situación de vulnerabilidad, al igual que lo hace la Constitución de la Provincia en su artículo 36, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora disposiciones especiales que hacen al proceso de familia. Entre ellas las referidas a la competencia en ciertas materias”.

La sentenciante refirió que “el artículo 716 dispone que ‘en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida’".

“Es decir que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes el lugar donde ellos viven, el lugar de su residencia habitual, en palabras que señala esa norma, donde se encuentra su centro de vida, será el juez apto para dirimir esas contiendas que a ellos se refieran”, añadió Bermejo. 

La jueza explicó que “este es un concepto antes incorporado por la ley 26.061, entendiéndose por tal "el lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia". Incluso, esa terminología fue antes empleada por la Corte de la Nación en algunos de sus precedentes. Es también la que se emplea en los tratados internacionales en materia de sustracción y restitución de menores de edad”.

La magistrada entendió que “deberá estarse en cada caso a las características de la radicación espacial de los niños, niñas y adolescentes, como es el tiempo de permanencia, el arraigo, la estabilidad, la licitud del cambio, la edad de la persona, los vínculos y relaciones con su entorno de compañeros, amigos, familiares, etc. Incluso, tampoco hay que descartar los elementos que aporte la escucha de la persona menor de edad involucrada. Es un instituto de orden fáctico, cuya observancia permite acercar la verdad formal a la verdad real”.

La camarista puntualizó que “la competencia se relaciona con la inmediación. Esta última puede verse como la cercanía del órgano con las partes, como también como el contacto directo entre el juez y los litigantes, lo que alcanza su máxima expresión con la oralidad. Sólo la cercanía territorial con el órgano permitirá concretar la inmediatez que el mismo Código Civil y Comercial de la Nación exige en el nuevo artículo 706, facilitándose la escucha de los niños, niñas y adolescentes (art. 707) y, en síntesis, todos medios para lograr una tutela judicial efectiva”.

La vocal observó que “las distancias, además, inciden en la mayor dilación del proceso y limitan seriamente el principio de inmediación que el nuevo Código Civil y Comercial consagra para dirimir este tipo de cuestiones. Como la experiencia señala, cuando las personas poseen escasos recursos económicos, los trámites resultan engorrosos y, en muchos casos, se prescinde de regularizar las cuestiones judicialmente si ello implica recorrer distancias o superar otros inconvenientes”. 

Bermejo concluyó: “Es decir, concluye con una restricción fáctica al acceso a la justicia. De todas maneras, cabe reiterar, el artículo 716 mencionado sólo se refiere a la necesidad de la cercanía entre la niña, niño o adolescente y el órgano. Este es el sentido con el cual se han resuelto los conflictos de jurisdicción por la Corte de la Nación, aun antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Así aconteció en diversos procesos referidos a las personas que padecen restricciones, como son los que se refieren a internaciones, restricción de capacidad, declaración de la curatela del artículo 12 del Código Penal”.

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