La Cámara en lo CAyT porteña rechazó la excepción de incompetencia opuesta por una obra social provincial contra la presentación del GCBA, por cuanto entendía que la demanda promovida contra su parte tenía que tramitarse ante los tribunales de la Provincia de Buenos Aires.
En los autos "GCBA contra Instituto de Obra Medico Asistencial (IOMA) sobre ejecución fiscal", la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario porteña resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primera instancia que rechazó las defensas de incompetencia, inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva y prescripción que opuso el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) contra la pretensión ejecutiva que, en los términos de la ley N°2808, promovió el Gobierno de la Ciudad.
Sobre la excepción de incompetencia, el tribunal de primera instancia consideró que” al ser la ejecutada una entidad autárquica de la provincia de Buenos Aires no se identifica con aquélla”, y que en función de “la autonomía reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional a esta Ciudad, así como por lo previsto en los artículos 1 0 y 2° del CCAyT, el conocimiento de la causa correspondía a este fuero”.
La obra social se agravió por cuanto a su entender la demanda promovida contra su parte tiene que tramitar por ante los tribunales de la provincia de Buenos Aires. Así, expresó que “la justicia de la Ciudad carece de atribuciones para someter a una entidad pública provincial a su jurisdicción, y aplicarle su legislación”.
En primer lugar, los camaristas recordaron que la ley N°189, que aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que son causas contencioso administrativas "todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contencioso administrativa y tributaria es de orden público".
Por su parte, en el artículo 1° de dicho Código establece: “Se consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la Administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de la función administrativa, y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires".
Por ello, los jueces explicaron que “la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad contra el LO.M.A., en la que se persigue el cobro de servicios médicos prestados a beneficiarios de dicha entidad, debe tramitar y resolverse por ante este fuero”.
“La demandada pretende identificarse con la provincia de Buenos Aires, sin embargo de acuerdo con lo establecido en la ley N°6982 en su artículo 1°, el LO.M.A. (…) funcionará como entidad autárquica (…) este aspecto es dirimente, en la medida en que según inveterada jurisprudencia del Alto Tribunal, los entes autárquicos de las provincias no se identifican con éstas, y por ende no cabe confundirlas con ellas”, resumió el fallo.
En segundo lugar, los magistrados destacaron que “la ejecutada pretende sostener la competencia de la justicia de la provincia de Buenos Aires sobre la base de las normas constitucionales provinciales, así como de su legislación local”.
No obstante, los vocales consignaron que “ese criterio pretende someter a un Estado autónomo a la normativa interna de otro Estado, sin que exista una norma constitucional que avale ese temperamento, desdibujando, con tal pretensión, los alcances del gobierno que en el artículo 129 de la Constitución se reconocen a esta Ciudad”.
Al respecto, los jueces afirmaron que “la cuestión traída a conocimiento se trata de un debate que involucra una pretensión ejecutiva dirigido contra una entidad autárquica de la provincia de Buenos Aires, sobre la base de la aplicación de normas locales, en especial, la ley N°2808”, y así concluyeron que “la naturaleza del sujeto, entidad autárquica, descarta la posibilidad de que se le otorgue igual tratamiento que el que correspondería a la provincia y, por tal razón, la cuestión en debate se subsume en lo establecido en los artículos 1° y 2° del CCAyT”.