04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

No hay feriados para los amparos

La Cámara Federal de Córdoba declaró extemporánea una apelación en una acción de amparo presentada el segundo día hábil siguiente a tres días que fueron declarados feriado judicial. Para los jueces, en los amparos los recursos deben interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución

En los autos “ Z.E.R c/ PAMI” la Cámara Federal de Córdoba, compuesta por los jueces Eduardo Ávalos, Ignacio Vélez Funes y  Graciela Montesi declaró mal concedido el recurso de apelación de la actora contra la sentencia que le rechazó la solicitud de la accionante consistente en que se le provea cobertura en el centro de rehabilitación ‘Neuro Ability’.

El accionante, que padece mal de parkinson, había iniciado el amparo con el objeto de que PAMI cubra el tratamiento para su enfermedad. La Justicia, en Primera Instancia, hizo lugar a su reclamo.

Pero en el marco de su ejecución, el amparista solicitó que  se ordene al PAMI que preste la cobertura al 100% en el Centro de Rehabilitación, previo pago de la prestación correspondiente mediante depósito judicial o por cheque, ya que se disolvió la sociedad que manejaba el centro de salud en el que se trataba el actor.

Los profesionales que prestaban tareas en ese centro pasaron a trabajar en “Neuro Ability” constituyendo los mismos profesionales que atendían al actor el nuevo centro de atención nombrado supra.

Según surge del fallo, la actora solicitó al juez que ordene la cobertura, pero el magistrado lo desestimó por entender que el mismo excedía el alcance de la Sentencia ya que la causa “ha quedado vacía de contenido” y que resultaba improcedente en esa etapa procesal la presentación de un hecho nuevo.

El amparista fue notificado de la resolución un viernes por la mañana previo a un fin de semana largo, ya que la Corte Suprema había dispuesto feria judicial hasta el jueves de la semana entrante. El accionante presentó la apelación el viernes de la semana entrante, pero para el Tribunal de Alzada el recurso fue extemporáneo.

El voto en mayoría de los jueces Montesi y Vélez Funes hizo una interpretación literal del artículo 15 de la ley 16986, que establece que en los amparos el recurso de apelación debe interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.

Para ambos magistrados el plazo para recurrir venció el día lunes en el que fue decretado el feriado judicial, a las 9:30 horas, “esto es, dentro de las dos primeras horas del día hábil inmediato siguiente a los días inhábiles transcurridos (conf. art. 124 del C.P.C.N.)”.

Según el juez Vélez Funes no se lesionaba con esa decisión el derecho de defensa en juicio “por el exiguo plazo procesal para apelar establecido por el artículo 15 de la Ley 16.986”, ni tampoco se afectaba “el debido proceso adjetivo o se configure la causal de excesivo rigor formal del Juzgador por el cómputo del plazo en horas que se ha señalado precedentemente”.

Montesi agregó, en ese punto, que “el Art. 15 de la Ley 16.986, luego de establecer cuáles son las sentencias apelables, prescribe que ‘el recurso deberá interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada’”, por lo que, como “los plazos procesales son perentorios o preclusivos en tanto su vencimiento determina automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio fue concedido”, sostuvo que “los plazos fijados en horas deben comenzar a contarse desde el mismo momento en el cual se practica la notificación. A partir de ese instante corre en forma ininterrumpida(…)”.

Por el contrario, el juez Ávalos entendió que el recurso fue presentado en tiempo y forma, ya que lo fue dentro de los dos días hábiles siguientes al de la notificación.

“Una interpretación contraria, no solamente vulneraría la expresa disposición procesal, sino garantías de rango superior, como lo es el derecho constitucional innominado a la jurisdicción (art. 33 de la C.N.) y la garantía de tutela judicial efectiva contemplada en numerosos tratados de derechos humanos con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.), aspectos que se potencian en casos como el presente donde estamos en presencia de un persona en estado de vulnerabilidad, que requiere del Poder Judicial la actuación de la justicia en pos de hacer efectivos los derechos que le asisten, lo que amerita por parte de los magistrados una interpretación ‘pro homine’ del sistema normativo, es decir a favor de la persona humana antes que privilegiar las formas en sí mismas”, sostuvo.

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