La Justicia aplicó el nuevo Codigo Civil y Comercial en un caso donde la nueva norma entraba en funcionamiento por proteger a los derechos del consumidor: los jueces afirmaron que su vigencia era inmediata por funcionar. También rechazaron la inconstitucionalidad de la ley que dispuso la creación del rubro Daño Punitivo.
En los autos “Vignolles, María de los Ángeles c/San Cristóbal Seguros Generales S.A. s/daños y perjuicios, incump. Contractual (exc. Estado)”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que el Código Civil y Comercial debía aplicarse retroactivamente en un caso donde se veían comprometidos derechos del consumidor, toda vez que la vigencia de nuevas normas en este sentido se aplican de forma automática desde su entrada en vigencia.
Al mismo tiempo, rechazaron el planteo de inconstitucionalidad realizado por los accionados en torno a la ley que creó el rubro del Daño Punitivo. Los jueces alegaron que esta herramienta permite proteger al consumidor y generar una producción eficiente de parte de los proveedores de bienes y servicios.
En torno al primer punto, la jueza Nélida Zampini señaló que “como surge de los fundamentos del proyecto de ley, se incorpora al consumidor como sujeto de derecho, teniendo en cuenta la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
La magistrada afirmó que “de allí que se defina la relación y el contrato de consumo (arts. 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación), se prevea una amplia regulación de las prácticas abusivas (art. 1096 y sgtes.), de las modalidades especiales (arts. 1104 y sgtes.), de las cláusulas abusivas (art. 1117), y se contemplen expresamente los principios de buena fe, abuso del derecho y el orden público (arts. 9, 10 del nuevo Código Civil y Comercial). El sistema, en materia contractual, abarca el tipo general del contrato clásico y otro vinculado al contrato de consumo”.
La camarista observó que “surge indudable el fortalecimiento en el nuevo Código Civil y Comercial del derecho del consumidor con su inclusión dentro del cuerpo normativo, considerándolo sujeto de derecho bajo el paradigma protectorio de la tutela de los débiles y siendo su fundamento constitucional la igualdad real”.
La vocal recordó que de este modo, "el consumidor excede al contrato y a la relación de consumo, es un "débil" frente al mercado en que se inserta socialmente. Tal como se encuentra vigente, su concepción es fruto de nuestra evolución positiva en la cuestión, receptando las tendencias más modernas y pujantes en materia tuitiva del sujeto vulnerable expuesto a las prácticas u omisiones de los agentes del mercado".
“Así, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata, siendo dicha norma de raigambre constitucional y estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el Código Civil y Comercial de la Nación recoge no sólo para los contratos en general (arts. 1096 a 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación), sino que también extiende a ámbitos específicos”, añadió la integrante de la Cámara.
La sentenciante manifestó: “Entiendo que hay distintas doctrinas en materia de daños punitivos pero -en general- se considera que en algunos casos cuando se despliega una conducta con grave menosprecio para los terceros, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de los actos ilícitos”.
Zampini indicó que “la norma es constitucional, toda vez que los daños punitivos se encuadran dentro del derecho protectorio del consumidor que tiene por objetivo un esquema de disuasión que persigue incentivar al proveedor de bienes y servicios para que lleve a cabo una actividad productiva de una manera socialmente eficiente, tratando de evitar la producción de daños a las personas y a la sociedad”.
La jueza aclaró: “Es decir, no es una sanción de carácter penal, sino que la misma ley lo describe como "multa". En definitiva, los daños punitivos consisten en una multa civil que se añade a las clásicas indemnizaciones por daños -cuyo fin es la reparación del daño- aplicada en beneficio de la víctima a los fines de que los proveedores de bienes y servicios no incurran en graves inconductas; orientadas a cumplir un fin disuasorio para el causante del daño”.
La magistrada expresó que “la S.C.B.A. ha entendido que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tiene cabida como última ratio del orden jurídico, por lo que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio”.
“Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un sólido desarrollo argumental. El apelante agrega que hay violación de la garantía constitucional de razonabilidad tutelado por el art. 28 de la Constitución Nacional. Conforme al art. 8 bis del la ley del consumidor, la aseguradora no ha garantizado trato digno y equitativo, y no discriminatorio (clave en la relación de consumo) siendo pasible de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la citada norma, sin perjuicio de otros resarcimientos”, consignó la camarista.