20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Lo expropiado, pagado

La Corte tucumana hizo lugar a un recurso de casación en el que se pretendía que un inmueble expropiado sea pagado con la tasación más cercana a la fecha de la sentencia.

En los autos “Esteban Dávalos Madrid María Laura y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Expropiación”, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) determinaron que un bien inmueble expropiado debía ser indemnizado con la tasación más cercana a la fecha de sentencia.

El agraviado señaló en su recurso de casación que si no se determinaba un “quantum” indemnizatorio adecuado se podía violar el artículo 17 de la Constitución nacional y que a la luz del principio de reposición, era el trato más justo.

En su voto el juez Antonio Gandur señaló que “asiste razón a la actora cuando afirma que, en las concretas circunstancias de la causa, el criterio adoptado vulnera la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada por la Constitución Nacional”.

El magistrado añadió que “se advierte que el tribunal de grado omite una consideración integral del plexo normativo aplicable y que la ausencia de una interpretación sistémica conduce a una solución contraria a las directivas constitucionales y legales que imponen asegurar al expropiado, una justa indemnización”.

El vocal expresó que “el art. 17 de nuestra Ley Fundamental dispone que 'la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada'”.

El miembro del Máximo Tribunal provincial espetó que “por su parte, el art. 2511 del Código Civil establece que 'nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende por justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad'”.

El integrante de la CSJT indicó que “la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional ha delineado el concepto de justa indemnización del bien expropiado, expresando que "la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación”. 

El sentenciante indicó que “esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados, y la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquéllos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento”.

Gandur señaló que “en esa línea de razonamiento la Corte Nacional ha expresado que cuando la ley expropiatoria alude al valor objetivo del bien, se refiere al su equivalente en plaza y advierte que 'el criterio de objetividad permite ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo'”.

El juez puntualizó que “de conformidad a lo expuesto, la justicia de la indemnización está ligada a la idea de reposición patrimonial, de resguardo de la indemnidad. Implica que el pago impuesto al expropiante no puede ser fuente de enriquecimiento para el expropiado, ni causa de mengua en su patrimonio”. 

“La indemnización que la norma constitucional, el código civil y las leyes expropiatorias mandan pagar, consistirá en un valor de cambio; y de allí que la doctrina sostenga que sólo se considera cancelada la obligación del Estado cuando proporciona una suma de dinero cuyo poder adquisitivo equivale, en ese momento, al valor del bien expropiado”, añadió el magistrado.

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