En un caso por daños en las instalaciones de un local en alquiler que se inundó, la Corte de Mendoza resolvió que corresponde aplicar el plazo de prescripción del viejo Código Civil “por tratarse de una situación ya consolidada antes de su entrada en vigencia”.
El Máximo Tribunal de Justicia de Mendoza entendió que, en materia de prescripción, se debe computar el plazo dispuesto por la Ley vigente al momento de la situación.
De esa manera, los ministros Alejandro Pérez Hualde, Jorge Nanclares y Julio Gómez confirmaron la sentencia en los autos “Villagra, Mónica Ester c/ Anello, Alfredo Humberto y Ots s/ D y P”, que en un juicio por en un juicio por daños y perjuicios derivados del daño en las instalaciones de un local en alquiler que se inundó, había hecho lugar a una excepción de prescripción planteada por un tercero citado en garantía.
El contrato fue suscripto en 2005, pero por los daños en la propiedad se devolvieron las llaves en junio de 2006. La demanda, por su parte, se inició en septiembre de 2008. La citada en garantía, que era la titular registral del inmueble al momento de los incidentes, planteó la prescripción de la acción en los términos del artículo 1113 del Código Civil anterior.
En Primera y Segunda Instancia se hizo lugar a la defensa, el actor dedujo un recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte y señaló que la causa no estaba prescripta. Invocó, en ese punto, que el nuevo Código Civil y Comercial en vigencia desde agosto establece un plazo de prescripción de tres años para las acciones por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Los jueces señalaron que “la acción deducida contra el titular registral del inmueble, incluso contra el poseedor como sostiene la recurrente, necesariamente se enmarca en la órbita extracontractual (art 1113 anterior) de responsabilidad”.
Por lo tanto, no resultaba de aplicación al caso “la normativa actual vigente en el Código Civil y Comercial de la Nación, por tratarse de una situación ya consolidada antes de su entrada en vigencia”.
“En efecto ‘el plazo previsto en el artículo 4037 del CC (dos años) es menor al previsto en el CcyC. Por lo tanto, si el daño se produjo durante la vigencia del CC, prescribirá a los dos años, hayan vencido o estén corriendo al momento de la entrada en vigencia de la ley’ (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 173 y ss)”, explica el fallo del Tribunal.
De esa forma, la Corte mendocina concluyó que el plazo de prescripción de la acción es el de dos años. “En consecuencia, si se tiene en cuenta la fecha del hecho dañoso (10/07/2006) hasta la fecha en que fue citada en garantía (11/02/2009, fs. 88), es evidente que transcurrió el plazo legal de prescripción, sin que pueda considerarse interruptiva la demanda interpuesta por la actora en contra de los otros demandados, por cuanto no se trata de obligados solidarios (art. 2549 CcyCN)”, sentenció.