La Justicia de Río Negro otorgó una adopción integrativa plena a un menor que, si bien fue reconocido por su padre biológico, no mantenía ningún tipo de relación con él.
El juzgado 5 de Viedma, provincia de Río Negro, decidió otorgar a los reclamantes la adopción integrativa plena de un menor que, aunque reconocido por su padre biológico, no guardaba ningún tipo de relación con él. La titular del órgano judicial remarcó que el concubino de la madre biológica brindó al joven y a su hermano un hogar estable, organizado y funcional, y que sustituyó la vacante paterna.
La magistrada además indicó que el peticionante brindó a los chicos una vivienda y que contaba con ingresos suficientes para que lleven adelante una vida normal. Pero, además, como un elemento de vital importancia, los menores manifestaron un interés por llevar el apellido de la pareja de su mamá.
En sus fundamentos, la jueza Ana Scoccia señaló que "la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (art. 630 del CCyC). En la adopción de integración el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario".
La magistrada destacó que "ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia. Por ese motivo este tipo adoptivo no forma parte del concepto que brinda el art. 594 CCyC que dispone que la finalidad de la adopción es proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen".
La titular del Juzgado expresó que "en la legislación derogada la única forma de adopción de integración admitida era la del hijo del cónyuge, y se confería en forma simple (art. 313 CC), ya que el efecto de la adopción plena era extinguir el lazo jurídico con el progenitor de origen".
La sentenciante observó que "respecto a la persona a adoptar, puede ser tanto el hijo biológico como el adoptivo de uno de los miembros de la pareja, pues la referencia al “progenitor de origen” lo es con relación a la filiación (que tiene sus fuentes en la naturaleza, las técnicas de reproducción humana y la adopción)".
Scoccia indicó que "una cuestión de suma importancia que se ha incorporado al nuevo ordenamiento legal es que la adopción de integración no afecta el lazo jurídico del adoptado con su progenitor de origen con quien el adoptante está casado o en unión convivencial, ni tampoco los efectos que derivan del mismo. Puede suceder que el niño no haya sido emplazado por el otro progenitor de origen o se encuentren desvinculados o haya fallecido; también puede ocurrir que el otro progenitor biológico tenga presencia efectiva en la vida del niño".
La jueza entendió que "en cuanto a los efectos entre el adoptante y el adoptado, el art. 631 del CCyC dispone que si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto por el juez en el caso particular".
La magistrada señaló que "las distintas posibilidades que se juegan al crear un vínculo adoptivo en estos términos son producto de la vida misma. Y esa realidad es recogida en el Código en la figura que admite la flexibilización de los tipos adoptivos tradicionales (art. 621 CCyC) posibilitando que la adopción plena mantenga algunos lazos jurídicos y la simple haga crear otros con la familia del adoptante".
La titular del Juzgado observó que "sin perjuicio de ello, conforme el art. 632 del CCyC este tipo de adopción tiene características especiales y por ello se debe regir por las siguientes reglas: Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; no se exige previa guarda con fines de adopción y no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del CCyC".
"Ello por cuanto aparece como consecuencia de una socioafectividad previa que pide ser reconocida por el derecho y en virtud de los múltiples entrecruzamientos de lazos que se ponen en juego en los vínculos ensamblados, se establecen una serie de excepciones a los recaudos generales para los otros tipos adoptivos", relató Scoccia.
La jueza puntualizó que "ellas mismas son producto de aquellas diferencias que hicieron posible la regulación autónoma, o incluso que este tipo adoptivo no se incluyera en la definición del art. 594 CCyC. El Código independiza la adopción de integración de los otros tipos debido a la especialidad de las circunstancias que pueden darle sustento, a la par que establece de manera ordenada ciertas reglas procesales y sustanciales que hacen exclusivamente a la naturaleza de la adopción de integración".
La magistrada sostuvo "que es dable destacar que la verdad biológica no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela de ese interés superior, respetando el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares".