El STJ de Corrientes condenó a la Municipalidad de Goya a indemnizar a dos mujeres que chocaron en moto contra un remolque de su propiedad. La norma indica presunción de responsabilidad sobre los dueños o guardianes y, la solidaridad entre los responsables.
En los autos “Núñez, Malvina Argentina c/Medina, Walter Antonio y/u otros y/o quienes resulten responsables s/Daños y perjuicios”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes condenaron a la Municipalidad de Goya, como codemandada, a indemnizar a las mujeres que se accidentaron al chocar con un remolque de su propiedad.
Los jueces recogieron algunos de los fundamentos de la sentencia de Cámara, donde se señaló que al damnificado le basta con probar el contacto con la cosa dañosa y riesgosa, y que el demandado, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En su voto, el juez Guillermo Semhan señaló que “cabe recordar en la dogmática, que la existencia de la relación causal adecuada, es presupuesto básico e ineludible para configurar la obligación de resarcir. Es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen, la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido”.
El magistrado precisó que “este enlace material que vincula al hecho ilícito con el menoscabo, determinará por un lado la autoría y, por el otro el alcance o extensión del resarcimiento; por eso es correcto decir que el juicio de causalidad en definitiva imputa objetivamente un resultado (daño) a la acción de una persona”.
El vocal aseveró que “el ligamen causal es el elemento que vincula al daño directamente con el hecho e, indirectamente con el factor de atribución, configura un factor aglutinante que hace que el daño y la culpa o el riesgo se integren en la unidad del acto lesivo, fuente de la obligación resarcitoria”.
“De allí, que la teoría dominante en nuestro derecho privado es la de la causalidad adecuada, que postula que no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. En este orden de ideas, debe necesariamente diferenciarse la "causa" de la "mera condición", toda vez que esta última adolece de un requisito esencial, como es el ser idónea según el curso natural y ordinario de las cosas para producir el resultado, la mera condición entonces es simplemente un antecedente o factor de ese resultado”, indicó el miembro del Máximo Tribunal provincial.
El integrante del STJ añadió que “por lo demás, sucede que ordinariamente un efecto es producido por múltiples condiciones que, en conjunto, lo provocan. Y el derecho no atribuye la autoría material del daño a un sujeto, ni lo responsabiliza, por el mero hecho de haber puesto una condición, aunque esta pueda ser necesaria para su producción, ya que en caso de no haberse producido el efecto no se habría desencadenado”.
El sentenciante alegó que “es preciso para ello, que la condición asuma especial entidad, para ser adecuada para producir el resultado, en cuyo caso se eleva a la categoría de causa jurídica, generadora del detrimento. Para juzgar la concurrencia o cocausación hay que observar el comportamiento de cada uno y determinar en qué grado o con qué intensidad han puesto las condiciones adecuadas al resultado. De ahí surgirá la distribución de la carga de responder; se responde en la medida en que cada uno ha contribuido a causar el daño”.
“He recordado lo anterior porque en el hecho por el que resultó dañada la actora intervinieron dos vehículos -camión con acoplado y motocicleta-, cada uno factor independiente del otro. La derivación jurídica de ello es, la aplicación al caso del art. 1113, 2° párrafo,2° parte del Código Civil norma de la que surge una presunción de responsabilidad sobre los dueños o guardianes y, la solidaridad entre los responsables, presunción que, por tal, posibilita probar que la intervención de uno de ellos no fue la causa adecuada del daño, con la prueba de la ruptura del nexo causal”, observó Semhan.